Sara Heshusius Sancho

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  • Sara Heshusius

viernes, 16 de junio de 2023

El laudo arbitral, al igual que la convención colectiva de trabajo, ponen fin al conflicto colectivo laboral. Y a la luz del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho fallo arbitral tendrá el carácter de convención colectiva “en cuanto a las condiciones de trabajo”.

¿Por qué resulta relevante esta disposición de cara a la determinación del momento a partir del cual se deberá contabilizar la vigencia de un laudo?

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en considerar que, el laudo arbitral adquiere vigor desde el momento de su expedición y no desde su ejecutoria, esto, en el marco de decisiones adoptadas como producto de la interposición del recurso extraordinario de anulación contra fallos arbitrales en el marco de un conflicto colectivo (CSJ: SL3349-2020, SL583-2021, SL316-2022 y SL609-2023).

Dicha corporación en sentencia SL 3976 de 2022 precisó:

“(…) que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente (…)”

¿Esto implica entonces que las disposiciones del laudo arbitral deban aplicarse desde su expedición, aun cuando se haya presentado y se encuentre en curso la resolución del recurso extraordinario de anulación?

De manera preliminar podría darse una respuesta afirmativa a dicho cuestionamiento. Sin embargo, en este punto se hace necesario diferenciar los conceptos de vigencia y exigibilidad de una determinada decisión u obligación, pues para la exigibilidad si será necesario que la decisión se encuentre ejecutoriada o en firme. Inclusive, la Sala Laboral de la corporación mencionada en precedencia, en sentencia SL 17654 DE 2015, indicó que el hecho de que la obligación contenida en un laudo no sea exigible no afecta en nada su vigencia, precisando que condicionar la vigencia o temporalidad jurídica de un laudo a su exigibilidad es una tesis errada pues esto representa una confusión en torno a dos conceptos que no son equiparables, el de la vigencia y la exigibilidad, ya que:

“La primera hace referencia al tiempo en el cual sus disposiciones son obligatorias y deben ser observadas y aplicadas; la segunda en cambio alude a la posibilidad de exigir o demandar su cumplimiento. Naturalmente, estos dos aspectos pueden llegar a confluir, pero también puede pasar que un laudo esté vigente y exista, y sus obligaciones aún no sean exigibles por razones de distinta índole.”

De no ser esta la interpretación, la decisión que se adopte en el marco de un recurso extraordinario de anulación y por ende el recurso mismo resultaría inútil. De este modo, ante la existencia del recurso extraordinario de anulación el cumplimiento del laudo solo será exigible cuando esté en firme, causándose los derechos desde su expedición.

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