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miércoles, 5 de septiembre de 2018

Por regla general, las pensiones gozan del carácter de ser inembargables bajo disposición especial que, si bien no se encuentra contenida en el artículo 594 del Código General del Proceso, se halla en el numeral 5 del artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la norma especial en materia de seguridad social establece dos excepciones por las cuales se puede embargar la pensión: pasivos alimentarios y deudas con las sociedades cooperativas. Así mismo, esta norma guarda concordancia con el artículo 344 del C.S.T, norma que, si bien es anterior a la Ley 100, guarda coherencia con la misma.

¿Es constitucional que se decrete el embargo de pensiones bajo estas dos excepciones?

Acerca de este punto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto estableciendo que la norma establecida tanto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 344 del C.S.T. es exequible bajo la Sentencia C-710 de 1996 respecto al embargo de la pensión a favor de las cooperativas hasta en 50% de la asignación pensional, fundamentando que las Cooperativas no ostentan ánimo de lucro según ley 79 de 1988 y que, con causa en su función social y protección de un capital precisamente cooperativo, la norma se ajusta a la constitución.

Igualmente, es necesario mencionar que el embargo de pensiones por la prelación de créditos alimentarios se encuentra constitucionalmente justificada bajo las disposiciones normativas contenidas en el artículo 44 superior, toda vez que los derechos de los menores tienen prelación sobre cualesquiera otros derechos de terceros, aún del propio pensionado. Claro está, ello debe ponderarse con los demás derechos fundamentales para no incurrir en situaciones que atenten injustificadamente contra, por ejemplo, el mínimo vital del pensionado, entre otros derechos.

¿Debe la autoridad que va a embargar una pensión evaluar las circunstancias propias de cada caso y la situación del pensionado?

Sobre el particular, la Jurisdicción Constitucional ha tenido oportunidad de conocer, mediante el mecanismo de Revisión de Tutelas contemplado en el Decreto - Ley 2591 de 1991 la procedencia en ciertos casos del embargo de pensiones modulando la medida cautelar y ponderándola con otros derechos fundamentales en tensión.

Generalmente, se encuentran en tensión los derechos de las cooperativas acreedoras del pensionado con los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital del afectado con la orden cautelar, y en ciertas ocasiones concurren otros derechos fundamentales según el caso concreto.

El pronunciamiento más relevante y reciente en sede de Revisión de Tutelas se esgrimió en la Sentencia T-678 de 2017 (M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido) en el cual se declaró la prosperidad de una tutela contra providencia judicial que embargaba 50% de la pensión de un ciudadano que había sido demandado por vía ejecutiva por parte de una Cooperativa a causa de la mora en el pago de un crédito por valor de $37.627.000.

En dicho caso, se concluyó que el Embargo violaba los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y debido proceso del accionante ya que al embargar 50% de su pensión que rondaba sobre los $853.920, el remanente que recibía el demandado era de $375.710. Por lo tanto, se revocó la orden de embargo y se le ordenó al juez de la causa que emitiera nuevo auto modulando la medida cautelar y garantizando el mínimo vital del pensionado ejecutado.

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