Carlos Ricardo Mendienta Pineda Docente en la Universidad El Bosque

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  • Carlos Ricardo Mendienta Pineda

martes, 29 de junio de 2021

Los contratos del Estado, cuando son fuente de actos de corrupción, son susceptibles de ser declarados nulos por los jueces conforme a las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y artículo 1741 del Código Civil. La solicitud de nulidad por un tercero ajeno al contrato requiere acreditar interés directo para promover la acción, con lo cual, se limita la posibilidad de control social de este tipo de actos.

¿Los ciudadanos pueden solicitar la nulidad absoluta de un contrato estatal?

La nulidad absoluta del contrato estatal según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, puede ser declarada de oficio por el juez, ser alegada por las partes del contrato, por el Ministerio Público o por cualquier persona. En relación con la posibilidad de ejercicio de la acción por cualquier persona, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 regulatorio de la acción de controversias contractuales, establece un requisito de legitimación procesal que se concreta en el deber de acreditar interés directo en las resultas del proceso, esto es, que la esfera jurídica de la persona accionante se vea desfavorablemente afectada con la suscripción del contrato administrativo objeto de la acción.

Exigencia de legitimación procesal que se traduce en una imposibilidad para el ejercicio de acciones públicas orientadas a la declaratoria de anulación de los contratos del Estado y, a través de las cuales, bien se puede pretender la defensa del patrimonio público, la moralidad administrativa, el orden jurídico preestablecido, el sometimiento de los actos del Estado a particulares reglas, valores o principios, como base esencial del Estado social de derecho.

¿Sin legitimación procesal los terceros pueden solicitar la nulidad del contrato?

La exigencia del referido requisito de legitimación procesal que impide el ejercicio de acciones públicas de nulidad frente al contrato nos ubica en la acción pública de nulidad como medio principal para la protección del orden jurídico. Acción instituida para preservar la legalidad de los actos de contenido general de la autoridad pública y excepcionalmente determinados actos de contenido particular, siempre que no se esté buscando el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero o se trate de la recuperación de bienes de uso público, se busque preservar el orden público, político, económico o social por afectación grave o cuando la ley lo consagre expresamente.

Mediante el ejercicio de esta acción es procedente la declaratoria de nulidad de los denominados actos separables de contrato estatal, dentro de los que encuentran los actos previos a la celebración del contrato, como el acto de adjudicación o el de justificación de la contratación directa, siempre que se ejerza dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación o la publicación según el caso. Esto es, los contratos suscritos con ocasión del régimen legal de contratación directa, donde hay más exposición frente al riesgo de corrupción por no haber un llamado público a la presentación de ofrecimientos, están más expuestos, por el límite temporal, al riesgo de caducidad de la acción y de ineficacia de la acción.

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