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Indemnizaciones preestablecidas para marcas en la práctica

06 de mayo de 2015

Felipe Torres


Asuntos Legales
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¿Cuál es el ámbito de aplicación?

Tanto en la Ley de Observancia como en el Decreto Reglamentario se señala expresamente que el sistema de indemnizaciones preestablecidas aplica para infracciones marcarias. El Decreto Reglamentario hace una aclaración adicional y es que el sistema de indemnizaciones preestablecidas aplica en procesos civiles. 

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos señalar que se deja por fuera del ámbito de aplicación del sistema de indemnizaciones preestablecidas lo referente a infracciones de patentes, modelos de utilidad, derechos de obtentores de variedades vegetales y demás derechos de propiedad industrial.  

Es de resaltar el beneficio que este sistema brinda al simplificar en cierto sentido la carga probatoria del demandante, lo cual a su vez le da mayor celeridad a los procesos. 

¿En qué consiste?

El Decreto permite al demandante escoger entre el sistema de indemnizaciones preestablecidas o las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios. 

Si se opta por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, el Decreto  señala que no se tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios. Esto quiere decir que el demandante se sujeta a  que la tasación de los perjuicios sea determinada por el juez de acuerdo con los montos fijados en el Decreto 2264 ponderando el perjuicio dentro del siguiente rango: un mínimo de tres SMLMV hasta un máximo de cien SMLMV, por cada marca que haya sido infringida. Estos montos pueden incrementarse en hasta doscientos SMLMV cuando las marcas infringidas sean notorias, se demuestre la mala fe, cuando se ponga en peligro la vida o salud de las personas y cuando sea reincidente. 

¿Cómo ha funcionado en la práctica?  

Al llevar el sistema de indemnizaciones preestablecidas a la práctica, hemos encontrado que la SIC efectivamente entiende que el demandante ya no tiene la carga de estimar la cuantía del daño sufrido como consecuencia de una infracción marcaria. 

Sin embargo, la SIC ha señalado que el demandante sí debe probar el concepto del daño sobre el cual se pretende la indemnización. En términos de la SIC se ha indicado lo siguiente: 

“Si bien es cierto que los términos del Decreto 2264 de 2014, el demandante que opte por acogerse a la figura de las indemnizaciones preestablecidas no tiene la carga de estimar bajo juramento la cuantía del daño cuya indemnización pretende (…), no puede perderse de vista que la parte demandante sí tiene la carga de precisar el concepto del daño cuya indemnización pretende, esto es su naturaleza especifica o los factores a los que corresponde”  

Lo anterior puede a primera vista parecer confuso, pero la SIC ha aclarado a qué se refiere cuando pide precisar el concepto del daño, su naturaleza específica o los factores a los que corresponde, y esto ha dado claridad acerca de cómo proceden las indemnizaciones preestablecidas en la práctica.   La SIC lo ha precisado de la siguiente manera: 

“el demandante deberá indicar el efecto concreto que se siguió como consecuencia de la infracción alegada y que constituye el objeto de la indemnización que pretende. Solo a manera de ejemplo, el daño podría consistir en una disminución de ingresos por la venta de un producto o servicio, la disminución del valor de la marca, la perdida de reconocimiento en el mercado, la disminución del valor distintivo del signo, etc.” 

En conclusión, solamente quien pueda probar que efectivamente ha sufrido un daño puede incluir una pretensión indemnizatoria en una demanda por infracción ante la SIC. Este criterio en principio razonable bajo la óptica de la responsabilidad civil en general, en el ámbito de las falsificaciones marcarias puede no resultar acertado en todos los casos, por cuanto deja de lado situaciones en las cuales el infractor se ha beneficiado económicamente de un intangible  posicionado en el mercado global, de forma ilegítima. 

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