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viernes, 1 de septiembre de 2023

Si hay una figura amada por mi generación y por las que le anteceden es la del gran físico Albert Einstein. Es normal que la gente tenga afiches de él y también que la explotación de la imagen le haga competencia a la de las cejas de Frida Kahlo. De ahí que National Geographic le sacara provecho a ese amor y produjera la serie de televisión “Genius”, la cual cuenta en su 1ra temporada una gran parte de su vida y cómo creen ellos que fue el proceso cognitivo de él. De forma cero pretensiosa se destaca la cualidad más notable del físico: su constante cuestionamiento de todo. La temporada termina con una frase del protagonista diciendo “No tengo un talento especial, todo lo que hago es hacerme preguntas. Cualquiera podría hacerlo”.

Pues bien, lógicamente guardando las proporciones entre la teoría de la relatividad y el Derecho, esta columna será sobre unas preguntas que me han venido rayando la cabeza desde hace un tiempo.

Ubíquense primero en el tema de “prestación de servicios que suponen la entrega de un bien” regulado anteriormente por el decreto 3466 de 1982 y ahora por la ley 1480 de 2011 (estatuto del consumidor) y segundo, en la figura de la caducidad de la acción de protección al consumidor —el uso indiscriminado entre esa figura y la prescripción amerita otra discusión más larga—. Dicho esto, deténganse en el artículo 8 de la ley de 2011 en el cual se señala que “la prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo […] tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien”; entonces ¿qué pasa si al consumidor le informan que ya puede recoger el bien y no lo hace?, en otras palabras, ¿qué pasa si el consumidor es “reticente” a la entrega del mismo?

En el parágrafo del artículo 18 de la misma ley se resuelve esa duda, y se indica (ojo aquí) que “(…) [s]i el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto”. Esa reglamentación fue el decreto 1413 de 2018, que en su considerando señaló “[q]ue la expresión "se entenderá por ley que lo abandona” (…) introduce un abandono con efecto ope legis, lo que hace inevitable que tales bienes abandonados (res derelictae) entrarían en la clasificación de los bienes mostrencos”.

Entonces, si el bien abandonado adquiere la calidad de bien mostrenco, esto es, bien mueble sin dueño, surgen estas dudas:

1. ¿El dominio entonces del bien ya no se encuentra en cabeza del consumidor que lo abandonó sino en titularidad del Estado, cierto?

2. ¿Cómo se contabiliza el término de 1 año del numeral 3 del artículo 58 de la L. 1480/2011 sobre el término para interponer la acción sobre efectividad de garantía, que empieza a correr desde la expiración de la misma, si la garantía de 3 meses nunca empezó a correr porque el bien no se recogió?

3. Si el bien es mostrenco, ¿el consumidor ya no tendría legitimación en la causa para interponer la acción de protección al consumidor?

4. ¿En una acción de protección al consumidor en la cual se discute la garantía de prestación de servicios se tiene claro que se puede declarar la caducidad si el consumidor fue reticente? ¿De no tenerse claro se condenaría al demandado a una indeterminación sobre esta figura?

Dicho lo anterior, mi finalidad no es darles las respuestas a las que he ido llegando, sino por el contrario, rayarles a ustedes también, si quieren, la cabeza con esas preguntas.

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