Jaime Alberto Mendieta-Abogado y docente Facultad Ciencias Jurídicas de la Universidad El Bosque

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  • Jaime Alberto Mendieta

viernes, 1 de abril de 2022

De acuerdo con los lineamientos de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, la reducción de capital está sometida a autorización general o particular, cuando hay un efectivo reembolso de aportes o readquisición de acciones para luego cancelarlas, de acuerdo con los artículos 145 y 417 del Código de Comercio y el artículo 151 de Decreto 19 de 2012.

¿Con la derogación del artículo 459 del Código de Comercio, es posible hacer una disminución de capital en las sociedades anónimas y por acciones simplificada?

La sociedad anónima y la sociedad por acciones simplificada pueden acudir al mecanismo de reducción de capital cuando las actividades desarrolladas en ejercicio del objeto social han producido pérdidas, las deudas superan los activos, el patrimonio es negativo, o ha sobrevenido desvalorización de los activos que reduzcan el valor intrínseco de las acciones por debajo de su valor nominal (Superintendencia de Sociedades 220-112805); de tal manera que se haya generado un desequilibrio entre el capital y el patrimonio, hasta el punto de poder quedar reducido a una mera expresión numérica en detrimento de los acreedores que han visto disminuida su garantía a un simple dato en los balances.

El debilitamiento del patrimonio de la sociedad requiere de la consolidación y depuración de este con relación al capital, enjugar pérdidas, con el fin de lograr su restablecimiento, traducido en solidez e incremento de los índices de credibilidad de la compañía. Esto, en la medida en que la transparencia en sus condiciones internas y toma de decisiones en beneficio de la sociedad se vierte en confianza en los mercados.

Los mecanismos reconocidos por la doctrina pueden ser: la reducción del valor nominal de las acciones, disminución del número de acciones o simultáneamente las dos hasta lograr un equilibrio entre capital y patrimonio (Brunetti, A. Tratado del Derecho de las Sociedades, II).

Ahora bien, en ausencia de barreras legales cuantitativas que prescriban la viabilidad de la decisión, la determinación del máximo órgano social debe guiarse bajo el principio de autonomía privada (Hinestrosa, Función, límites y Cargas de la Autonomía Privada); toda vez que no existen normas de orden público que prohiban la posibilidad de que los accionistas adopten este tipo de correctivos con el fin de evitar que la compañía se perfile hacia la inviabilidad.

En todo caso, la disminución del capital debe realizarse bajo el principio de buena fe negocial (Artículo 871 del Código de Comercio), de tal manera que los asambleístas ponderen la situación presente, pasada y futura de la empresa.

Finalmente, una vez votada la reforma sobre la reducción del capital, y la consecuente pérdida del contenido económico de las acciones que se incorporan a la reserva del capital por suscribir, es necesaria la cancelación de las acciones y emisión de los títulos sustitutos, que reflejen la realidad de la sociedad. (Superintendencia de Sociedades 220-100867).

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