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  • Andrés Fernando Dacosta

sábado, 19 de octubre de 2019

Hace veinte años el derecho colectivo laboral esta descuadernado. Así es, sentencias de inexequibilidad, principalmente en 2000, retiraron varias reglas establecidas:
La C-385 de 2000 declaró inexequible reglas de nacionalidad de miembros en sindicatos y sus representantes; la C-567 de 2000, declaró inexequibles reglas de registro sindical, representación conjunta en negociación colectiva con sindicatos de empresa y de gremio o industria y la alusión a las “buenas costumbres” para la validez de los estatutos sindicales y las reglas según las cuales, para inscribir un nuevo sindicato de empresa debía constatarse que no existiera uno de la misma clase y la que preveía que, si coexistiendo un sindicato de empresa, con uno gremial o de industria, ninguno de ellos agrupaba la mayoría de afiliados, la representación sería conjunta en la negociación colectiva; por último, la C-797 de 2000 declaró inexequibles reglas relativas a operaciones comerciales, periodos de directivas, cuotas y gastos sindicales, reconocimiento de personería de federaciones y confederaciones, posibilidad de multiafiliación a sindicatos de la misma clase, designación de miembros de comisiones sindicales, aprobación de pliegos con sindicatos industriales o gremiales, reglas de liquidación y el aviso previo a las autoridades sobre reuniones de asambleas sindicales.

De 2000 a 2008 el numeral sobreviviente del artículo 357 del CST era el segundo que preveía que:

Si en una empresa existían un sindicato de empresa con uno de gremio o industria, la representación en la negociación colectiva la tendría el que agrupare la mayoría de los trabajadores, pero finalmente encontró igual fin de inexequibilidad en la sentencia C-063 de 2008.

Con ese marco, tenemos dos décadas de multiplicidad de sindicatos en una sola empresa, que han determinado sendos problemas para empleadores y para trabajadores, que después del festín, han concluido que no le conviene al movimiento sindical la atomización.

¿Es hora de reordenar las reglas, de establecer normas claras de representación sindical?

Principalmente para la negociación colectiva, para seguridad de interlocución del empresario y para solidificar el poder negocial sindical. Obviamente las nuevas reglas de representación sindical en procesos de negociación colectiva deben ser consonantes con los Convenios 87 y 98 de la OIT (ratificados por Colombia de vieja data, y parte del Bloque de Constitucionalidad).

Es posible crear reglas de privilegio para la negociación a los sindicatos mas representativos, teniendo en cuenta el número de afiliados. Igualmente exigir número mínimo de afiliados de una empresa a sindicato de industria o gremio, para que pueda iniciarse un proceso de negociación colectiva. Paralelo a ello, se pueden compaginar derechos básicos de sindicatos minoritarios en procesos de negociación colectiva, como representación efectiva en las negociaciones lideradas por los sindicatos más representativos. Podría pensarse también en la ratificación del convenio 135 de la OIT, relativo a los representantes de los trabajadores, como una carta de progreso para los sindicatos del país. Si se analizan varias de las obligaciones que supone la aprobación del Convenio puede encontrarse un estado muy adecuado del ordenamiento jurídico nacional para el efecto.

Existen alternativas para terminar este caos que afecta a varias empresas y que sufren tantos sindicatos.

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