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  • Sergio Bonilla Otoya

jueves, 10 de agosto de 2017

Previa a la expedición de nuestro actual estatuto procesal, en la primera instancia de procesos cuyo objeto fuese la declaración de una determinada situación jurídica sobre la cual existe incertidumbre (v.gr., los trámites declarativos), solo era posible solicitar el decreto de la inscripción de la demanda como medida cautelar, quedando pues vedada cualquier petición relacionada, por ejemplo, con embargos y secuestros. La práctica litigiosa se encargó de demostrar que lo discreta de esta cautela, en realidad, la convertía en un mecanismo procesal inocuo de cara a la materialización de los fines preventivos de la responsabilidad en general, función comúnmente aceptada como predicable de las medidas cautelares.

¿Qué es una medida cautelar innominada?
En esa medida, el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, consagratorio de las denominadas medidas cautelares innominadas, introdujo una verdadera caja de Pandora a disposición de las partes y del fallador tratándose de cautelas dentro de procesos declarativos. Invocando la precitada norma, el demandante podrá dar rienda suelta a su imaginación y pedirle al juez el decreto de “Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

¿Qué se debe acreditar para su decreto?
Como quiera que este tipo de medidas cautelares aplican para procesos declarativos donde la declaración judicial sobre situaciones jurídicamente relevantes e inciertas son su objetivo, el Código General del Proceso trae consigo una serie de requisitos a efectos de su decreto, precaviendo así - al menos en teoría - su uso indiscriminado:
La legitimación/interés para solicitar la medida.
La existencia de amenaza o vulneración actual del derecho en contienda, entendido como el peligro de daño o de infracción si la jurisdicción solo interviene por conducto de la decisión que definitivamente ponga fin al proceso.
La apariencia de buen derecho (formus boni iuris), la cual, en términos simples, implica demostrar siquiera sumariamente que las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda superan las de su eventual fracaso.
La necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

¿Cuánto cuesta el decreto de una medida cautelar innominada?
En virtud del número ordinal segundo (2) del artículo 590 del CGP, quien solicite el decreto de una medida cautelar innominada en primera instancia deberá prestar caución por 20% de las pretensiones estimadas en la demanda. Este porcentaje puede ser modificada por el juez motu proprio o a petición de parte.

¿Puede el demandado impedir la práctica de una medida cautelar innominada decretada en su contra?
Como regla general, el demandado contra quien se decrete una medida cautelar podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación, prestando una contra-caución que garantice el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. Lo anterior no aplica cuando las cautelas pedidas no guarden relación con pretensiones de índole económico o procuren anticipar materialmente el fallo.

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