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  • Paola Valderrama Ortiz

lunes, 23 de febrero de 2015

La Ley 1258 de 2008 creó las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) y estableció sus características. Cabe hacer referencia especial a algunas de estas. 

¿Cuál es la regla especial en materia de suscripción y pago del capital en S.A.S.?

Según el artículo 9 de esta Ley, la suscripción y pago del capital no excederá 2 años. Por tanto, podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos para las sociedades anónimas.

A diferencia de las sociedades anónimas, además, al constituirse una S.A.S. no será necesario suscribir al menos el 50% del capital autorizado ni pagar al menos la tercera parte del valor de cada acción de capital suscrito al momento de su constitución. 

¿Cuáles son las consecuencias que deben asumir los accionistas que incurren en mora en el pago del capital suscrito?

La Ley 1258 estableció la jerarquía de las normas aplicables a las S.A.S. así: (i) la Ley 1258; (ii) en lo no regulado por dicha Ley, se regirá por las disposiciones de los estatutos de la respectiva sociedad; (iii) por las normas del Código de Comercio que regulan las sociedades anónimas; y (iv) en su defecto, si no son contradictorias, las disposiciones generales que rigen a las sociedades en el Código de Comercio. 

En tanto que la Ley 1258 no regula específicamente las consecuencias por la mora en el pago del capital suscrito, la Superintendencia de Sociedades ha manifestado que, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos sociales respectivos, se deberá aplicar en lo pertinente el artículo 397 del Código de Comercio.

Así mismo, el accionista que se encuentre en mora de pagar las cuotas de las acciones suscritas no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas, y si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, podrá acudir, a elección de la junta directiva (y en el caso de las S.A.S. de la asamblea de accionistas o el representante legal si no existiere junta directiva), a: (i) cobro judicial; (ii) vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones no pagadas; o (iii) atribuir las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, de conformidad con la ley. 

¿Qué significa que un accionista no pueda ejercer los derechos inherentes a sus acciones en mora de pago?

Si un accionista está en mora, no podrá ejercer los derechos a que alude el artículo 379 del Código de Comercio, entre otros: (i) participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; (ii) recibir una parte proporcional de los beneficios sociales (en relación únicamente con las acciones no pagadas); (iii) negociar libremente las acciones (con las excepciones estipuladas en los estatutos y la ley); (iv) inspeccionar libremente los libros y papeles sociales antes de la reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio; y (v) recibir una parte proporcional de los activos sociales en la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad. 

¿Cómo se determina el quórum en una reunión de asamblea si existen acciones en mora de pago?

Las acciones que se encuentren en mora de pago no contarán para establecer el quórum. En consecuencia, el 100% se calculará con base en las cuotas de las acciones efectivamente pagadas (incluso si se tratara de un accionista único). Así, los socios restantes no se verán perjudicados por la negligencia de otros.

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