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  • Carlos Gustavo Rodríguez Acuña

jueves, 11 de abril de 2019

El pasado 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado, introdujo al análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ciertos criterios unificadores inspirados en la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

A propósito de ello, resulta conveniente repasar sus puntos centrales a fin de descifrarlos, aunque sea desde una perspectiva meramente formal y sin perjuicio de la opinión que a cada quien le merezca esta nueva posición.

¿Cómo se analizaba el tema anteriormente?

Previo a este pronunciamiento, el evento de detención injusta se configuraba cuando una persona era privada de su libertad a través de una medida de aseguramiento y a la postre el proceso culminaba con decisión absolutoria, ya fuera porque el hecho no existió, no era constitutivo de delito, no lo cometió el sindicado, por preclusión, por existir causal exonerativa de responsabilidad penal, o por aplicación del in dubio pro reo.

En este estadio, se entendió que la responsabilidad del Estado no dependía de la antijuridicidad o de la ilicitud en el proceder del aparato judicial, sino de la imposibilidad de atribuir a los administrados el deber jurídico de soportar una detención cuando finalmente se les reconocía como inocentes.

¿Cuáles son los nuevos criterios?

La precitada sentencia destaca que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida.

¿En qué gravita el análisis de la antijuridicidad del daño?

Según la nueva pauta, el estudio de la antijuridicidad se debe centrar en el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida de aseguramiento y no en el resultado final de la investigación.

Sostiene la Sección Tercera que la detención preventiva sufrida por un procesado absuelto, no implica por sí mismo un daño antijurídico, básica y fundamentalmente, porque la exigencia probatoria para decretar una medida de aseguramiento es mucho menor a aquella relacionada con proferir una sentencia condenatoria; mientras que la primera comporta solamente a que obren indicios graves de la existencia de responsabilidad penal, la otra está ligada a obtener su certeza más allá de toda duda razonable.

Bajo esta lógica, se concluye que los elementos de juicio utilizados para detener preventivamente a una persona no pueden ser desvirtuados a través de lo decidido en el proceso penal.

¿Cómo se verifica la ausencia de culpa grave o dolo de la víctima?

Desde la óptica de la tendencia jurisprudencial actual, resulta preponderante revisar exoficio la incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño, es decir, se debe analizar si la presunta víctima desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa, unas condiciones irregulares, que motivaran la investigación y el decreto de la medida que configuren el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima”.

Nota Final:

No obstante lo anterior, esta postura merece un desarrollo que defina con suficiencia el alcance de los elementos descollados y, por sobre todo, que establezca con certeza la naturaleza objetiva o subjetiva del régimen de responsabilidad aplicable para estos casos.

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