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viernes, 8 de abril de 2022

El pasado 8 de marzo, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la Resolución 0348, mediante la cual aprobó la incorporación del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado -Pana- (Parte IV) al Reglamento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Este procedimiento se presenta como una apuesta por la eficiencia en los trámites de resolución de controversias de baja complejidad, mediante la reducción de tiempos en las etapas procesales, la concentración de actuaciones y la disminución de tarifas. Con el propósito de dar a conocer este procedimiento expedito, se presentan sus principales lineamientos:

¿Qué asuntos se tramitarán por este procedimiento?

Se podrán tramitar por este procedimiento aquellos asuntos: 1) que cumplan con las condiciones para ser resueltos a través de arbitraje social (Art. 117, Ley 1563 de 2012); o 2) que surjan de una relación de consumo; o 3) cuya cuantía sea inferior a los 600 Smmlv. Se destaca que estas reglas de procedimiento presentan una alternativa razonable al capítulo XI (Pacto arbitral en contratos de adhesión) del Decreto 1829 de 2013, que contiene reglas que hacen inviable el arbitraje en materia de consumo.

¿En qué casos se podrá acceder a este procedimiento?

Se podrá acceder a este procedimiento: 1) en los casos en que las partes lo hayan acordado expresamente; o, en su defecto, 2) en los casos en que las partes hayan acordado someterse a las reglas de procedimiento del Centro, y la controversia se enmarque dentro de uno de los tres eventos recién enunciados, siempre y cuando el pacto arbitral se haya celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del reglamento del Pana (1 de abril de 2022). Este trámite no aplicará cuando uno de los extremos sea una entidad estatal.

¿Qué particularidades tiene frente al trámite arbitral tradicional?

Dentro de las diferencias con el trámite tradicional se destacan la imposición de la virtualidad y la escrituralidad como instrumento de celeridad para algunas etapas procesales. En este sentido, se prescinde de la audiencia de instalación, de fijación de honorarios -salvo que las partes presenten solicitud para adelantar la audiencia de conciliación-, y de lectura de laudo. En su lugar se dará trámite a las actuaciones que allí tenían lugar mediante auto, que será notificado por mensaje de datos.

Frente a la reducción de tiempos, el procedimiento tendrá una duración de 60 días hábiles desde la finalización de la primera audiencia de trámite. En caso de arbitraje de consumo será de 30 días hábiles. A su vez, el periodo máximo de suspensión será de 15 días hábiles, prorrogables por una sola vez. Esta disminución se hace viable gracias al cambio en el término de traslado de la demanda, el cual será de 10 días, mientras que el del traslado a la objeción al juramento estimatorio y a las excepciones de fondo será de tres días.

Finalmente, se presentan otras particularidades como la improcedencia de la reforma a la demanda principal y a la de reconvención, la facultad de dictar fallo anticipado y la disminución en el marco tarifario frente al trámite regular.

Se advierte con optimismo que este procedimiento puede ser contemplado como un plan piloto a algunos de los cambios que se esperan incorporar con el proyecto de reforma al Estatuto Arbitral, lo que sin duda propenderá por consolidar al arbitraje como un mecanismo eficaz, célere y asequible para la resolución de conflictos a todo nivel de complejidad.

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