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  • Juan Carlos González

sábado, 23 de noviembre de 2019

El reconocimiento de pensiones de vejez por medio de sentencia judicial tiende a conllevar implícito el pago del retroactivo pensional causado por las mesadas generadas desde la fecha del reconocimiento.

En virtud del aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y en concordancia con las facultades procesales ultra y extra petita, así como en los precedentes jurisprudenciales que han venido reconociendo derechos pensionales, lo común, era encontrar en casos de mora en el pago de aportes por parte de un empleador, el reconocimiento de pensiones de vejez, que además reconocieran y ordenaran el pago del retroactivo pensional respectivo.

La Corte Constitucional acaba de proferir una polémica sentencia -T-505 de 2019- en la que reconoció una pensión de vejez excluyendo el pago del retroactivo pensional de la misma.

¿Qué reglas jurisprudenciales se exigen para que aplique el allanamiento a la mora del empleador en pensiones reguladas por el Decreto 758 de 1990?

La Corte ha señalado en distintas oportunidades, que cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar de forma oportuna al Sistema General de Pensiones, le corresponde a las administradoras de pensiones iniciar las acciones de cobro frente al empleador de los aportes a pensión en mora.

Cuando la mora del empleador afecte el reconocimiento pensional de un afiliado, sin que se hayan realizado las gestiones de cobro pertinente, la entidad pensional debería contabilizar los períodos en mora, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos que le permitan al afiliado acceder a su pensión de vejez.

¿Qué argumentos utilizó la Corte Constitucional para conceder el derecho a la pensión de vejez y negar el pago del retroactivo pensional?

Para conceder el amparo la Corte Constitucional consideró que el pago de la pensión será efectivo sobre las mesadas pensionales causadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela. La negativa al reconocimiento del retroactivo pensional se debe a lo siguiente:

Considera la Corte que el principal derecho fundamental que debe ser amparado, es el mínimo vital, entendiéndose satisfecho con el pago de la mesada pensional correspondiente, y;

Señaló que, al ser una sentencia de tutela constitutiva de derecho, el amparo judicial no conllevaba de forma implícita el reconocimiento del retroactivo pensional.

Por lo anterior, al indicar que al ser una sentencia constitutiva su finalidad se circunscribe a la garantía y protección de derechos fundamentales, es decir, al reconocimiento propio del derecho pensional.

La decisión adoptada por la Corte Constitucional abre una puerta, pues indica que la controversia derivada de la reclamación propia del retroactivo pensional, puede ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Es procedente destacar que en este caso, no se da aplicación al mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, sino que la Corte decidió conceder de forma definitiva el amparo constitucional de la pensión de vejez, sin trasladar al accionante el deber de iniciar un proceso ordinario laboral, más que para la reclamación propia del retroactivo pensional, cuyo reconocimiento o no, se encontrará sometido al campo de la incertidumbre judicial ordinaria.

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