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  • Edward Cristancho

viernes, 1 de agosto de 2014

Es un  propósito inicial del Estado de Derecho garantizar las prerrogativas constitucionales en cabeza de las niñas, niños y adolescentes, y para ello, materializar el deber de la sociedad, la familia y el Estado de asegurar su efectividad mediante la adopción de mecanismos especiales de carácter legislativo y regulatorio. 

Entonces, inclusive los derechos económicos derivados de las relaciones de consumo, comportan una singular relevancia constitucional cuando radican en cabeza de miembros de este grupo de especial de protección.

¿Cuál es el fundamento del decreto 975 de 2014?

El artículo 28 de la Ley 1480 de 2011 ordenó al gobierno nacional regular el contenido y la forma de la información y publicidad suministrada a menores de 18 años en calidad de consumidores; mandato ejecutado mediante el Decreto 975 de 2014. 

Esta regulación se sustenta en el precepto constitucional de garantizar un desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad, y con que la notoria asimetría característica de las relaciones entre  productores proveedores y/o expendedores frente a los consumidores, debe -en línea de principio- calificarse como situaciones de  indefensión y vulnerabilidad cuando en las relaciones de consumo intervienen integrantes de este sector de la población. 

¿Cuáles son los principales deberes de los anunciantes?

El artículo 3 del decreto reitera que la información dirigida a niñas, niños y adolescentes debe ser suficiente, veraz, clara, oportuna, precisa e idónea,  y proscribe la publicidad engañosa.  Posteriormente, el artículo 4 parte de que la información y publicidad  “deberá ser respetuosa de sus condiciones de desarrollo mental, madurez intelectual y comprensión media propias de personas de su edad”, para establecer deberes formales y materiales de información en cabeza de los anunciantes respecto de contenidos comunicativos de índole comercial que dirigidos a menores de edad. Entre otros se destacan: 

i) Que los anuncios correspondan con la realidad respecto de las características y funcionamiento del producto; de esta norma deriva la obligación de que en la pieza informativa se indique y/o represente la edad del niño a la que va dirigida, y se informe la existencia de elementos complementarios para el funcionamiento del producto, en especial, que las baterías no se incluyen dentro del empaque o que se venden por separado -si es el caso-. 

ii) Que los anuncios salvaguarden la moral y las buenas costumbres, no ilustren el consumo de estupefacientes ni bebidas alcohólicas salvo que se trate de campañas de prevención, no promuevan tratos discriminatorios, ni afirmen o insinúen que por el consumo de un alimento se sustituye alguna de las tres comidas diarias.

iii) Que los anuncios promuevan el consumo responsable; para ello se excluye la utilización de expresiones “cualitativas” y “adjetivas” referidas al precio, tales como “baratico” “pesitos”, entre otros, y se obliga la inclusión de advertencias sobre la validez de los negocios cuando puedan ser ejecutados por menores en plataformas digitales. 

iv) Que se diferencie el contenido editorial del publicitario en programas de radio y televisión nacionales, difundidos en horario infantil o familiar cuyo contenido sea dirigido a este tipo de consumidores. 

¿Quién vigila el cumplimiento de esta normatividad?

La inobservancia de los anotados deberes es fuente de responsabilidad administrativa individual del anunciante y/o de los medios en que se desplegó la publicidad y/o información -en caso de que medie dolo o culpa grave-, y por ende, sujetos de las sanciones previstas en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio y/o por las alcaldías locales, son las autoridades encargadas de tramitar de manera prevalente las investigaciones administrativas correspondientes sobre las presuntas infracciones  del  decreto 975 de 2014.

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