Santiago Fandiño Ricaurte, Asociado Del Hierro Abogados

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  • Santiago Fandiño Ricaurte

martes, 30 de agosto de 2022

El numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Eosf) permite que el cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente o los herederos puedan retirar los dineros de la persona fallecida consignados en el banco, sin juicio de sucesión. Sin embargo, es importante aclarar que esta disposición normativa es una excepción a la regla general y por ende no aplica para todos los productos financieros que se ofrecen en el mercado financiero. Por tal razón, es importante aclarar qué entidades financieras lo pueden hacer.

¿En qué consiste la entrega de dinero sin juicio de sucesión?

Cuando una persona fallece se debe iniciar un juicio de sucesión dentro del cual se va a permitir la destinación a título universal o singular de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto a los herederos o legatarios.

Sin embargo, el Eosf permite que cuando una persona fallece los establecimientos bancarios puedan entregar los dineros que fueron consignados mediante los depósitos de cuentas corrientes o de ahorros, los depósitos electrónicos, CDTs o cheques de gerencia, al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente o a los herederos, o a unos u otros conjuntamente, sin necesidad de juicio de sucesión.

Las únicas dos limitaciones a dicha entrega directa es que:

i) el valor total de los dineros no exceda el límite que determina la Superintendencia Financiera, que para el caso del año 2022, mediante la Resolución 59 del 26 de octubre de 2021, señaló el límite en $66.629.290; y

ii) que no haya sido nombrado un albacea o administrador de los bienes de la sucesión.

¿Qué entidades financieras lo pueden realizar?

Es importante aclarar que la entrega directa de los depósitos sin juicio de sucesión solo la pueden realizar los establecimientos bancarios, es decir los bancos, que conforme al artículo 2 del Eosf son aquellas instituciones financieras que se dedican exclusivamente a captar recursos a través de cuentas bancarias o depósitos a la vista o a término, con el objeto de realizar operaciones de crédito.

Y aplica exclusivamente a los bancos porque resulta claro que la lista de los productos referenciados en el numeral 7 del artículo 127 del Eosf es taxativa, por lo que no resulta posible extender este beneficio a otro tipo de productos no mencionados en ella. Y además, porque dicha disposición normativa se encuentra incorporada en el Capítulo II de la Parte Cuarta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, referido a las disposiciones especiales de los establecimientos bancarios.

La única extensión de aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 127 es respecto de las acciones inscritas en bolsa de valores, por remisión expresa del artículo 78 de la Ley 964 de 2005.

¿Qué entidades financieras no lo pueden realizar?

La entrega de dinero sin juicio de sucesión no procede frente a los demás productos del mercado financiero. De esta manera, no procede respecto de los productos que ofrecen las sociedades fiduciarias como encargos fiduciarios o fideicomisos mercantiles. Tampoco respecto de los dineros invertidos en fondos de inversión colectiva o fondos voluntarios de pensión.

Al respecto existen varios pronunciamientos de la Superintendencia Financiera en el sentido de confirmar esta posición, por cuanto los vehículos de inversión o administración de recursos no cumplen con las características de depósito ni su administración está en cabeza de los establecimientos bancarios. Lo anterior radica en que si bien los fondos de inversión colectiva o los encargos fiduciarios son mecanismos o vehículos para captar o administrar dinero, estos no son considerados depósitos.

Aclarado lo anterior, dado que la entrega directa de dineros que pueden hacer los bancos es una excepción a la regla general, no es posible ampliar su aplicación a otros productos diferentes. Por lo anterior, se debe aplicar la regla general según la cual los bienes dejados por el difunto conforman una masa que debe ser liquidada mediante un proceso de sucesión, tramitado ante juez o notario, según el caso, proceso en el cual se efectuará la respectiva partición y adjudicación a que haya lugar.

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