En Colombia coexisten dos nociones legales de consumidor que, aunque cercanas, responden a lógicas distintas. De un lado está el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), que aborda las relaciones de consumo ordinarias. De otro lado, tenemos la Ley 1328 de 2009, referida al consumidor en el contexto de las relaciones con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. La diferencia entre estas nociones no es menor.
La diferencia está en el criterio utilizado por cada régimen para identificar a sus destinatarios. En el Estatuto del Consumidor, la protección se construye a partir de la finalidad para la cual se adquiere o utiliza el bien o servicio; en otras palabras, la Ley 1480 de 2011 protege a quien satisface una necesidad propia que no se encuentra intrínsecamente ligada a su actividad económica. En cambio, en materia financiera el legislador optó por un criterio distinto; la Ley 1328 considera consumidor financiero a todo cliente, usuario o cliente potencial de una entidad vigilada, sin exigir que el producto o servicio contratado responda a una finalidad personal o ajena a la actividad empresarial de quien lo adquiere.
Esta diferencia fue puesta de presente recientemente por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez), en la sentencia SC796-2026 del 19 de agosto de 2026, con ocasión de un litigio que tuvo origen en una acción de protección al consumidor financiero promovida contra una sociedad fiduciaria, en la que se discutía, entre otros aspectos, si una compañía que había intervenido como fideicomitente y luego había cedido a terceros las acciones derivadas de una eventual reclamación, conservaba la condición de consumidor financiero. A partir de esa controversia, la Corte precisó el alcance de la noción de consumidor financiero.
Al respecto, la sentencia explicó que es irrelevante para la calificación de consumidor financiero la finalidad que llevó a la persona natural o jurídica a contratar con una entidad vigilada, pues la protección no depende del uso, personal o empresarial, que se dará al producto o servicio financiero. Del mismo modo, la Corte señaló que tampoco resulta determinante en esa calificación de consumidor financiero establecer si existen o no asimetrías concretas entre la entidad vigilada y el consumidor, en tanto la condición surge simplemente de la existencia de una relación, actual o potencial, con la entidad financiera.
La Corte Suprema también explicó que no es correcto utilizar la sentencia C-909 de 2012 de la Corte Constitucional para exigir que el producto o servicio financiero adquirido esté desvinculado de la actividad económica de quien lo contrata, entre otros aspectos, porque lo dicho en la parte motiva de esa sentencia fue incidental y carece de fuerza vinculante en la decisión de constitucionalidad de la definición de consumidor que trae la ley 1328.
Las consecuencias prácticas de lo anterior son significativas. Bajo el entendimiento acogido por la Corte Suprema, y que a nuestro juicio es correcto, no solo tiene esa condición quien acude a una vigilada para satisfacer una necesidad personal, sino, por ejemplo, también la gran empresa que adquiere productos financieros para desarrollar su objeto social, e incluso la entidad vigilada que acude al mercado para satisfacer necesidades financieras, como ocurre con el banco que contrata un seguro para proteger sus bienes o para cubrir los riesgos de su actividad.
La distinción entonces no está en analizar para qué se contrató el producto o servicio financiero, sino en la existencia de una relación de cliente, usuario o cliente potencial frente a una entidad vigilada.
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