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  • Maria Esther Eljach

miércoles, 23 de agosto de 2023

El pasado 27 de julio, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (la “Sala”) profirió una sentencia de unificación en relación con la presentación de salvedades ante el escenario de una suspensión, adición, prórrogas y acuerdos modificatorios de los contratos estatales. En el caso concreto, se resolvió una controversia contractual en relación con un contrato de obra pública que sufrió múltiples prórrogas. En dicho contexto, el contratista solicitó el reconocimiento de ciertos sobrecostos ocasionados por la mayor permanencia en obra. El Consejo de Estado reconoció, en esta ocasión, que la ausencia de salvedades en la celebración de acuerdos modificatorios no impide que el juez del contrato conozca de fondo las pretensiones del reclamante.

¿Qué criterios ha implementado el Consejo de Estado en relación con reclamaciones ocasionadas en acuerdos modificatorios?

En fallos anteriores, el Consejo de Estado ha determinado dos criterios ante reclamaciones relacionadas con las modificaciones de contratos estatales. En primer lugar, la Sala ha manifestado que guardar silencio respecto de reclamaciones económicas al momento de celebrar adiciones impediría la prosperidad de las pretensiones en sede jurisdiccional en relación a hechos anteriores a dicho acuerdo modificatorio. Por otro lado, la Subsección C implementó un criterio consistente en que quien sufriera una afectación por las alteraciones económicas al celebrar una modificación, prórroga, adición, debía consignar la salvedad al momento de la suscripción de dichos documentos y que, cualquier reclamación posterior sería improcedente. Adicionalmente, el contratista debía consignar de manera clara en la “salvedad” la manera en que el contrato fue afectado en su ejecución. Más recientemente, la Subsección A y Subsección C han determinado que el silencio ante una modificación contractual no significaría una desestimación automática de pretensiones en relación con dichas modificaciones.

¿Qué cambios introdujo la Sala en su pronunciamiento con el fin de unificar la jurisprudencia?

En esta ocasión, la Sala estableció que el juez del contrato deberá estudiar las pretensiones de fondo e implementar las reglas de interpretación de los contratos con el fin de verdaderamente determinar cuál fue la intención de las partes en la celebración de los acuerdos modificatorios, y que, en ese sentido, el silencio de las partes no podría ser interpretado como expresión de la voluntad. Lo anterior también fue argumentado en la medida en que la autonomía de la voluntad es principio rector de las relaciones contractuales, y que, en consecuencia, las entidades estatales no se encuentran autorizadas para condicionar la renuncia de derechos a la modificación de un contrato o al pago de perjuicios. Teniendo esto en cuenta, la Sala menciona que si la entidad estatal no se encuentra facultada para exigir renuncias o desistimientos, el juez tampoco podría imponerlas. Es importante mencionar que el Consejo de Estado destacó que no son equiparables las salvedades ante la celebración de un acuerdo modificatorio a aquellas que se deben presentar en el escenario de una liquidación del contrato. Lo anterior, en tanto la liquidación de un contrato estatal establece el estado de cuentas entre las partes a la finalización de la relación contractual. Por el contrario, ante la celebración de acuerdos que modifiquen el contrato, se prevé que dicha relación contractual continúe. Adicionalmente, aclaró que si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 autoriza a las partes de un contrato estatal para celebrar acuerdos con el fin de mantener la ecuación contractual, ésta no prescribe requisitos de oportunidad para que ciertas pretensiones en relación con el contrato prosperen.

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