De acuerdo con el Art. 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro podrá ser ordinaria o extraordinaria. En el primer caso, el término de prescripción es de 2 años y empieza a correr a partir de que el interesado haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que da lugar a la acción; en el segundo escenario, el término es de 5 años, aplicable para cualquier clase de persona y se cuenta desde que nace el respectivo derecho.
Pero … ¿A quién debe entenderse como el “interesado”?
Aunque la norma parezca ser clara, existen ciertas consideraciones que vale la pena abordar. En principio, podría entenderse por interesado cualquier persona que pudiera llegar a ser indemnizada por la aseguradora en caso de siniestro, que se traduciría en que el interesado equivaldría únicamente al beneficiario y que solo para éste correría el término ordinario de prescripción.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia[1] ha precisado que el interesado es quien ostenta algún derecho frente al contrato de seguro, comprendiendo a todos los sujetos involucrados en este negocio jurídico, es decir, al tomador, al asegurado, al beneficiario y a la misma aseguradora, tal y como lo señala en Art. 1047 del Código de Comercio.
Cada uno de ellos tendrá intereses diferentes en ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, por lo que este término es subjetivo y no siempre coincidirá con la ocurrencia del siniestro. La aseguradora, por ejemplo, podrá pretender la resolución del contrato cuando haya incumplimiento en las declaraciones de la póliza, circunstancia que puede suceder antes del siniestro.[2]
Por su parte, la prescripción extraordinaria corresponde a un término común que corre para cualquier clase de persona (diferente al interesado) quienes serán los sujetos que no hayan tenido o no hayan podido tener conocimiento del siniestro. En este caso, el término se contará de manera objetiva a partir de la ocurrencia del siniestro y sin importar cuándo se haya tenido conocimiento de éste.
¿Concurrencia de la prescripción ordinaria y extraordinaria?
La Corte Suprema de Justicia[3] ha señalado también que estas formas de prescripción son independientes y, aunque puedan transcurrir simultáneamente, únicamente se materializará la primera de ellas que se configure. Esto quiere decir que, si el término de prescripción ordinaria vence para el interesado, éste no podrá alegar que todavía está corriendo para él el término de prescripción extraordinaria, lo que permite concluir que el conteo de ambos términos no podrá ser concurrente.
De acuerdo con lo anterior, para determinar cuándo opera la prescripción de estas acciones habrá que valorar: (i) la calidad del actor y la clase de prescripción que le es aplicable; (ii) el momento en que tenga conocimiento o haya debido tener conocimiento del incumplimiento del contrato o del siniestro y (iii) a partir de cuándo se entiende ocurrido el siniestro.
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