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  • María Antonia Moreno Garcés

jueves, 19 de agosto de 2021

Con la sentencia SC1947-2021 del 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se apartó de su línea jurisprudencial sobre el artículo 1080 del Código de Comercio.

Este dispone que el “asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077”, tiempo después del cual se considerará en mora. A su vez, el artículo 1077 del estatuto mercantil plantea que las condiciones para que se configure la acreditación del derecho ante el asegurador son la comprobación de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida.

¿Qué casos analizó la Corte?

La Corte analizó el fenómeno de la mora en el pago de la indemnización derivada de los seguros de responsabilidad, en los casos en que la acción de responsabilidad sea llevada por vía judicial y el asegurador sea llamado en garantía. Es decir, cuando la responsabilidad del asegurado se encuentra en litigio y el asegurador es llamado para que, en caso de condena, asuma su pago.

¿Cuál fue la argumentación de la Corte?

Bajo tales supuestos, de cara al artículo 1080, la Corte argumentó que la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida solamente podrán acreditarse en la fase de valoración de la prueba, ya que “solo en desarrollo de esa labor de juzgamiento resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso”. Por esto, en cualquier momento previo a tal etapa no es factible aseverar que el patrimonio del asegurado esté expuesto a reducirse y, por ende, que exista siniestro.

Además, en cuanto al artículo 1077, la Corte afirmó que la comprobación de la cuantía se diferirá al momento de la sentencia, pues la determinación de su monto solo corresponderá a lo que establezca el juez. Por lo tanto, la ejecutoria de la sentencia bastará para que el pago de la condena se haga exigible y el plazo de 30 días (artículo 1080) sea improcedente, pues, desde dicho momento, el pago de la indemnización se hace exigible por mandato judicial y el asegurador entra en mora.

¿Cuál fue el cambio en la jurisprudencia?

La Corte se apartó de la tesis basada en el artículo 94 del Código General del Proceso, en la cual el asegurado se constituía en mora con la notificación del auto admisorio de la demanda, que producía el efecto de requerimiento de reclamación por parte de la víctima. Lo anterior, porque es entonces que el demandado decide si afrontar el pago o continuar con el proceso, de modo que los efectos de la mora se retraen al momento en que el demandado asumió el riesgo de la litis.

La Corte estableció que dicha tesis es inadmisible pues desconoce lo estipulado en el artículo 1080 que, en materia de seguros de responsabilidad, es norma especial frente al artículo 94, norma general. Concluye que el asegurador se constituye en mora cuando hay una decisión judicial sobre la cuantía del daño sufrido por el reclamante y, por ende, de la indemnización pagadera.

Además, si durante el proceso se demostraron tanto la ocurrencia como la cuantía, a partir de dicho momento la aseguradora tiene un mes para pagar la indemnización o continuar con la litis hasta sentencia y afrontar el efecto de la mora.

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