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  • Mónica Higuera Rodríguez

viernes, 24 de agosto de 2018

El 9 de agosto, el Consejo de Estado profirió sentencia en la que confirmó la sanción impuesta a Cementos Argos S.A. por la Superintendencia de Industria y Comercio “SIC” que, mediante Resolución 51694 de 2008, determinó la existencia de acuerdos para la fijación de precios y la repartición de cuotas de mercado (junio-diciembre 2005) en las que participaron Holcim S.A. y Cemex Colombia S.A. que también fueron sancionadas.

¿Cuál es el mercado relevante para el sector cementero?

En este caso, uno de los aspectos de mayor discusión refiere a la variación de la definición del mercado relevante, particularmente del mercado geográfico. Según la Superindustria, el mercado relevante “permite establecer los bienes y servicios respecto de los cuales recae una restricción de la competencia, así como el ámbito geográfico que comprende el mercado afectado”, y este último, a su vez, “implica determinar el área geográfica en donde se presenta una situación de competencia homogénea y se encuentran fuentes alternativas a las que los consumidores podrían recurrir si el precio del producto relevante se incrementara en un monto significativo y no transitorio” (R.13544).

Durante la investigación, la SIC adujo que el mercado geográfico del cemento era el territorio nacional. En su consideración, que las cementeras no contaran con plantas de producción en todo el país no fue un impedimento para que vendieran en regiones alejadas de las mismas, y, el hecho de que los precios variaran en cada departamento debido, por ejemplo a costos de transporte, no desnaturalizaba la situación de competencia homogénea que en su concepto era indiscutible en todo el país.

¿Por qué se cuestiona la determinación del mercado geográfico?

Esta determinación del mercado geográfico es cuestionable si se confronta con la delimitación que del mismo hizo la SIC tan solo un año después del periodo investigado, pues como lo expusieron las cementeras, en la Resolución 13544/2006, al valorar la posibilidad de una integración empresarial (en la que estaban involucradas dos de las sociedades investigadas: Andino y Argos) arribó a una conclusión completamente diferente: el mercado de cemento es regional.

En esa ocasión, la SIC consideró que “si bien es cierto que una planta abastece a varios departamentos, no se puede considerar a todo el territorio nacional como mercado geográfico relevante pues, acorde con la información remitida, existen áreas naturales de cobertura y, por ende, diferencias en los flujos comerciales entre los departamentos y/o regiones. Por lo demás, el peso de los costos de transporte dentro del precio del producto conlleva a la existencia de mercados regionales específicos” (R.13544).

El cambio de postura de la entidad sobre la determinación nacional o regional del mercado de cemento, en un periodo de tiempo tan corto y en casos en los que participaban los mismos actores, conlleva a cuestionar la certeza de sus decisiones, sin mencionar que la elasticidad de este concepto deriva en una inevitable incertidumbre a la que se enfrentan los competidores en sus intentos por delimitar el mercado relevante en la ejecución de sus operaciones comerciales, pues pese a que este es de por sí un concepto de difícil determinación, ahora se debe contar también con la definición caprichosa que en cada caso decida otorgarle la Superintendencia de Industria y Comercio.

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