Edictos y Avisos Legales
EDICTO
JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ARMENIA QUINDÍO
Veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PROCESO: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO RADICADO: 2024-00163 Se procede a dictar decisión de fondo dentro de este trámite de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS, incoado por los señores OMAR ALONSO CEBALLOS FERNANDEZ, en favor de LUCY FERNANDEZ GOMEZ, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1996 de 2019. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de septiembre 17 de 2024, se admitió la demanda, ordenando dar al proceso el trámite de verbal sumario conforme los artículos 390 y s.s. del código General del Proceso, se ordenó notificar personalmente a la señora Lucy Fernández Gómez, del mismo modo se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo con el fin de que se realizara el respectivo informa de valoración de apoyos a la luz del artículo 11 de la ley 1996 de 2019, igualmente se decretó la visita socio familiar a través de la asistente social adscrita a este despacho Judicial y finalmente se ordenó requerir a la deprecante con el fin de que indiquen si existe algún familiar cercano que podría conformar la red de apoyo que requiere o requeriría ante alguna eventualidad, la titular del acto jurídico. La gestora adjetiva de los solicitantes allegó al Despacho (fl. 024) informe de valoración de apoyos realizada por el equipo psico-social de la Secretaría de Familia de la Gobernación del Quindío y el despacho mediante auto del 30 de septiembre del año inmediatamente anterior, corrió traslado del mismo a las partes y a la Agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. La trabajadora Social adscrita a este despacho Judicial, el día 09 de octubre de 2024, allego informe de visita socio familiar (fl. 029), del cual, mediante auto de 11 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes y a la Agente del Ministerio Público para los fines pertinentes, por el término de tres (3) días. Por auto del 25 de noviembre de 2024, se fijó el 26 de febrero de 2025, para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P., y se decretaron pruebas. Mediante escrito del 25 de febrero de 2025 (fl. 037) La Procuradora Cuarta Judicial II Para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, La Familia y las Mujeres, emite concepto favorable para que se emita sentencia escritura, sin agotar las actuaciones y etapa señaladas en el artículo 38 de la ley 1996 de 2019, ello en aras de salvaguardar los derechos de la persona titular del acto jurídico, dada la situación evidenciada en cuanto a su capacidad y las conclusiones de los informes aportados. Adicionalmente solicita la Procuradora que como salvaguardias se disponga que las personas de apoyo, presenten el informe situacional de la persona titular del acto jurídico , para verificar la protección efectiva de los derechos de Lucy Fernández Gómez. Este Despacho teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, y en consideración a que el demandante y el otro hijo del titular del acto jurídico que hace parte de la red del apoyo del mismo, adicional a que existe concepto favorable por parte del Ministerio Público, se procederá a dictar sentencia anticipada. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES: Se dan los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, no se observan irregularidades o vicios que invaliden lo actuado y se garantizaron en todo momento, elementales principios del derecho procesal y debido proceso. PRESUPUESTOS JURIDICOS: El 26 de agosto de 2019 entró en vigencia la Ley 1996, “Por Medio de la cual se establece el Régimen para el Ejercicio de la Capacidad Legal de las Personas con Discapacidad Mayores de Edad”, que modifica las disposiciones contenidas en el artículo 586 C.G.P., dicha norma en su artículo 1º, refiere que el objeto dela ley es establecer medidas específicas para la garantía de derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad y, el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma; a su vez, el artículo 6º consagra la presunción de capacidad, en el entendido que todas las personas con discapacidad son objeto de derechos y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para realizar actos jurídicos, capacidad que no puede ser objeto de restricciones en su ejercicio. Es importante señalar que esta nueva legislación vino a reformar el régimen de capacidad de las personas mayores con discapacidad, dejando atrás el modelo medico rehabilitador, que operaba, para abrirle paso al social, en el que se reconoce a las personas con discapacidad como sujetos de derechos y obligaciones y por ende con plena capacidad, por lo que, en caso de limitaciones para su ejercicio, lo que se les debe brindar son apoyos. El articulo 37 de la ley 1996 establece: Aunando a ello, el canon mencionado resalta la necesidad de la valoración de apoyo, indicando los aspectos que el mismo debe contener, además de indicar el traslado que ha de darse a dicha valoración y los aspectos que deben considerarse en la misma sentencia …. Determinar ¿si la señora LUCY FERNANDEZ GOMEZ, requiere de adjudicación judicialde apoyos?; en caso positivo ¿qué tipo de apoyo requiere y quién o quiénes deben prestarlos. Para resolver el asunto que nos ocupa, es importante señalar que frente a esta nueva visión de las personas con discapacidad, la jurisprudencia también se ha ocupado, es así como la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos ha establecido que todas las personas son sujetos de derechos y obligaciones sin distinción alguna, con igualdad legal de condiciones, por lo que el presentar una discapacidad no limita el ejercicio de derechos y, de presentarse, se debe garantizar el pleno ejercicio de los mismos. Entre los pronunciamientos esta la STC 4274 de 2021. La Corte Constitucional ha explicado en relación con este tipo de asuntos que: “(...) es necesario resaltar que cualquier medida que busque apoyar la voluntad de una persona debe regirse por los siguientes criterios: “1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona. 3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley. 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4o de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.” De otra parte no se puede desconocer que la Convención Interamericana para la eliminación de la discriminación de las personas con discapacidad, señala el deber de establecer medidas que permitan la garantía de derecho a la capacidad plena de las personas mayores en condición de discapacidad, porque como lo señala su artículo primero “la discapacidad no está en la persona, sino que resulta de la interacción “entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Por eso es que se insiste en que se debe garantizar la capacidad jurídica y el respeto por la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.
CASO CONCRETO : El señor OMAR. ALONSO CEBALLOS FERNANDEZ y LARA CEBALLOS FERNANDEZ pretende que con este trámite se le adjudique apoyo judicial a la señora LUCY FERNANDEZ GOMEZ, para cuidado personal, asistencia para aseo, asistencia citas médicas y toma de medicamentos, (apoyos informales que no requieren decreto judicial) y los siguientes apoyos formales: iniciar proceso de sucesión, manejo de bienes (venta), reclamación de la pensión de sobreviviente, y para el manejo de los dineros que percibe de la pensión a ella reconocida. Lo primero que debemos señalar es que el señor OMAR ALONSO CEBALLOS FERNANDEZ, tiene legitimación en la causa para actuar en este asunto, pues es el hijo de la titular del acto jurídico. Dentro de las pruebas tenemos el informe administrativo de valoración de apoyos emitida por la Secretaría de Familia de la Gobernación del Quindío, experticia que es exigida por la normativa que rige la materia y, que, para el presente caso, como ya se dijo fue elaborada por profesionales adscritos a LA SECRETARIA DE FAMILIA DE LA GOBERNACION DEL QUINDO, en la cual se concluyen: “…La señora Lucy Fernández Gómez se encuentra totalmente imposibilitada, debido a que no expresa su voluntad, deseos y/o preferencias de forma verbal, no comprende ni responde con coherencia los interrogantes que se le realizan. Así mismo, durante la valoración de apoyos se evidencia que se encuentra desorientada en tiempo y espacio, y se encuentra completamente dependiente de su cuidadora quien se encarga de su aseo personal, ingesta de alimentos, desplazamiento dentro y fuera de donde reside y toma de decisiones de su cotidianidad. …” “… De acuerdo a la Valoración de apoyos, la señora Lucy Fernández Gómez se encuentra imposibilitada para ejercer su capacidad jurídica, debido a que se evidencia que requiere de absoluto apoyo y supervisión de una cuidador para todo lo relacionado con trámites de salud, comprensión de actos jurídicos y manejo y utilización del dinero…” Lo anterior deja ver claramente que la señora LUCY FERNANDEZ GOMEZ se encuentra en una condición de total dependencia que requiera ayuda, acompañamiento y apoyo para: cuidado personal, asistencia para aseo, desplazamiento a citas médicas y toma de medicamentos, se encuentran amenazados en consecuencia sus derechos porque para acceder a los servicios de salud requiere de un tercero, requiere de apoyos para realizar actos jurídicos y para ser representado judicialmente, para el cobro y manejo de mesada pensional, tramitar autorizaciones de procedimiento médicos, apoyos para adelantar trámites en aspectos de salud, pensiones o manejo de finanzas y asuntos bancarios, si los llegare a tener Frente a los apoyos para su cuidado y asistencia, estos apoyos no requieren pronunciamiento judicial como si lo es los apoyos formales para facilitar la comunicación, para el cobro y manejo de mesada pensional, tramitar autorizaciones de procedimiento médicos, apoyos para adelantar trámites en aspectos de salud, manejo de finanzas y asuntos bancarios. Los apoyos serán brindados por OMAR ALONSO CEBALLOS FERNANDEZ toda vez que se demostró que es la persona en la que confía y con quien tiene una excelente relación, pues de las pruebas allegadas, se concluye sin ninguna duda, que es la persona de apoyo. La Adjudicación de Apoyos que aquí se dispensa será para: Administración y cobro de mesada pensional, tramite de la sustitución pensional, en la realización de actos jurídicos como sucesión y manejo de bienes (venta), apoyo para realizar gestiones relacionados con salud (citas, reclamación de medicamentos, autorizaciones, asistencia a citas, procedimientos médicos. Etc.) y para la comunicación Finalmente, atendiendo lo normado en el artículo 41 de la Ley 1996 la persona designada, esto es, el señor OMAR ALONSO CEBALOS FERNANDEZ, al término de cada año, desde la ejecutoria de esta sentencia de adjudicación de apoyos, deberán realizar un balance en el cual exhibirá a la persona titular de los actos ejecutados y al juez, el tipo de apoyo que prestaron, las razones que motivaron la forma en qué prestó el apoyo, con especial énfasis en cómo se exteriorizó la voluntad y preferencias de LUCY FERNANDEZ GOMEZ y la persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jurídico; diligencia a la que podrán comparecer los interesados en participar de la gestión de apoyos y en caso que éstos deseen ser citados deberán informar a este despacho a más tardar diez (10) días hábiles antes del cierre del año antes mencionado. Se dispone la notificación de esta providencia a la Representante del Ministerio Público. Por lo expuesto, el Juzgado PRIMERO de Familia del Circuito de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Acceder a las pretensiones invocadas por OMAR ALONSO CEBALLOS FERNÁNDEZ a favor de LUCY FERNÁNDEZ GÓMEZ, conforme lo anteriormente expuesto. SEGUNDO: Adjudicar Apoyos Formales a la señora LUCY FERNÁNDEZ GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 20.333.709, para el ejercicio de su capacidad legal plena, al demostrarse que requiere de los mismos, conforme la Ley 1996 del 2019, y en reconocimiento a la autonomía de su voluntad, por las razones expuestas TERCERO: Establecer que los apoyos adjudicados a la señora LUCY FERNÁNDEZ GÓMEZ se establecen para realizar: Administración y cobro de mesada pensional, tramite de la sustitución pensional, en la realización de actos jurídicos como sucesión y manejo de bienes (venta), apoyo para realizar gestiones relacionados con salud (citas, reclamación de medicamentos, autorizaciones, asistencia a citas, procedimientos médicos. Etc) y para la comunicación CUARTO: Advertir al señor OMAR ALONSO CEBALLOS FERNÁNDEZ que debe velar por el respeto de la voluntad, deseos y preferencias de su madre. QUINTO: Notificar al público por aviso la presente sentencia que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional; que puede ser el Tiempo, la República o El Espectador, diligencia a cargo de la parte interesada y de la cual deberá allegar copia al expediente. SEXTO: Ordenar como medida de salvaguarda al señor OMAR ALONSO CEBALLOS FERNÁNDEZ que al término de cada año, desde la ejecutoria de esta sentencia de adjudicación de apoyos, deberán realizar un balance en el cual exhibirá a la persona titular de los actos ejecutados y al juez, el tipo de apoyo que prestó, las razones que motivaron la forma en qué prestó el apoyo, con especial énfasis en cómo se exteriorizó la voluntad y preferencias de la señora LUCY FERNÁNDEZ GÓMEZ y la persistencia de la relación de confianza entre él como persona de apoyo y el titular del acto jurídico. SEPTIMO: Notificar esta decisión al Ministerio Público para los fines indicados en el artículo 40, respecto de la supervisión del efectivo cumplimiento de la presente sentencia. Por el centro de servicios notifíquese esta providencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS
JUEZ
Firmado Por: Sandra Eugenia Pinzon Castellanos Juez Juzgado De Circuito Familia 001 Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39537698aa443f0a7b9eb6f14443ac1df3b95c8ebed6fa54c370cdbff17e54fd Documento generado en 26/05/2025 10:14:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica
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