Signage is displayed outside the Unilever Plc ice cream facility in Covington, Tennessee, U.S., on Tuesday, Oct. 3, 2017. Unilever is scheduled to release earnings figures on October 19. Photographer: Luke Sharrett/Bloomberg

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  • Luz Karime Grajales Cardona

lunes, 7 de octubre de 2019

La Superintendencia de Industria y Comercio decidió que ambas marcas podían coexistir sin generar algún riesgo de asociación

Zuluaga y Soto SAS solicitó el registro de la marca 4K ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para identificar preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, jabones no medicinales y preparaciones para desengrasar o pulir.

Unilever N.V se opuso a la solicitud por sus signos 3D y 4D. La marca opositora especificó que la empresa solicitante tiene negocios con ellos y comercializan un amplio portafolio entre los que se encuentra el multiusos 3D de Unilever. También se refirieron a la cobertura de las marcas porque los signos en conflicto tienen la misma naturaleza y finalidad. Aclararon que la marca 4D se encuentra en proceso de registro, pero al comparar los tres signos en conjunto, aseguraron que son evidentes las similitudes ortográficas y fonéticas que eventualmente inducirían a error a los consumidores porque generarían la misma impresión.

LOS CONTRASTES

  • Édgar Iván León RobayoSocio de KMJ Legal & Tax

    “Lo que se protege de una marca es su configuración. El empresario debe verificar que los elementos de su signo no coincidan con otros previamente inscritos. Por esta razón, no le asiste razón al opositor”

Por su parte, la sociedad Zuluaga y Soto defendió la solicitud asegurando que las marcas en conflicto pueden identificarse sin inconvenientes por su diseño y nombre. Negaron la identidad entre los signos resaltando la aptitud distintiva de la parte gráfica en la solicitud. Además, las expresiones de la marca opositora, según agregaron, evocan el sistema digital y generan una impresión distinta a la que podría lograr 4K.

De esta forma, según el análisis comparativo realizado, la Superintendencia concedió el registro marcario por una prelación de la estructura nominativa de los signos en conflicto y porque la expresión que conforman es objeto de fuerza distintiva y añadieron “es de precisar que los signos opositores si bien resultan arbitrarios, estos presentan una coherencia en su estructura al replicar en los componentes 3D y 4D la secuencia del concepto de la tercera y cuarta dimensión, por lo que la coincidencia de uno de los elementos que contiene la marca solicitada a registro con una de las marcas opositoras, no es capaz de generar error en el consumidor, debido principalmente a que cuentan con elementos conceptuales que los hacen diferentes y de esta manera descartan cualquier posibilidad de un riesgo de asociación”.

Con la decisión, el organismo niega la similitud entre las marcas por los elementos adicionales que acompañan a cada una y por las particularidades propias que facilitan la diferenciación ante el público consumidor en el nicho de mercado al que pertenecen.

Al mismo tiempo, la SIC permite que las marcas coexistan porque no encuentra riesgo de confusión ni asociación que vulnere los derechos de terceros o induzca a error al público en el momento de la decisión.

Finalmente, en la resolución no se encontraron pruebas suficientes para que la relación comercial mencionada configure un supuesto de irregistrabilidad, debido a que no se demostró que las partes intervinientes tengan una relación de subordinación que impidiera el registro de la marca.

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