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  • Alexis Posso

jueves, 31 de enero de 2019

La Superintendencia de Industria y Comercio determinó que no existe similitud en lo productos, ni a nivel nominativo, ni gráfico

El ciudadano Gustavo Antonio Ramírez Castillo solicitó el registro de la marca mixta Antara para distinguir productos comprendidos en las clases 5 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

A la solicitud, Anasac International Corporation S.A.S presentó oposición frente a esta solicitud por similitud con su marca Ankara, todo esto amparado en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 136, literal A, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El signo solicitado, Antara, actualmente comercializado como Antara by Kromasol es “una malteada con sabor a fresas con crema y canela que ayuda a controlar el peso corporal y a mejorar la densidad muscular a través de macronutrientes”, de acuerdo con su página web.

LOS CONTRASTES

  • Raúl BuriticáSocio de buriticá abogados

    “La decisión es acertada, pues a pesar de encontrarse en la misma clase, existe una especialidad en los productos que evidencia que pertenecen a mercados diferentes, por lo que no hay riesgo de confusión”.

  • Eduardo Cabrera Socio de Sergio Cabrera abogados

    “A pesar de las similitudes gráficas y fonéticas entre ellos (...) difícilmente el consumidor medio podrá confundir o asociar los signos cotejados dada la falta de conexidad competitiva”.

Por su parte, Ankara Luf, propiedad de Anasac International Corporation S.A.S .,“es un insecticida que proporciona una amplia protección contra lepidópteros”. El químico es una mezcla que favorece el manejo de la resistencia de cultivos y es utilizado en el control de plagas que afectan a diversos cultivos tales como soya, maíz y algodón.

De acuerdo con lo planteado por la defensa legal de la compañía opositora “los signos coinciden en las letras de inicio y final, comparten la secuencia “an” y “ara”, ubicada en la misma posición inicial y final y son compuestas de una única palabra de longitud idéntica”.

“Claramente, esas semejanzas que hacen los signos confundibles a nivel gráfico y en consecuencia irregistrable el signo solicitado”, aseguró la defensa.
Por su parte y dentro del término concedido para tal efecto, Gustavo Antonio Ramírez Castillo dio respuesta a la oposición presentada argumentando que “si bien las marcas enfrentadas comparten algunos de sus caracteres, el signo de interés cuenta con elementos distintivos adicionales”.

El solicitante dio cuenta de la composición gráfica del signo solicitado y aclaró que este permite “la idónea diferenciación entre las marcas”.

Adicionalmente, Ramírez Castillo consideró que la similitud sería considerable solo si los productos ofrecidos compartiesen mercado, situación que no es posible dada la naturaleza de los mismos.

Considerados estos factores y habiendo realizado el respectivo análisis marcario entre los signos solicitados, la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que no existe similitud en lo productos, ni a nivel nominativo, ni gráfico.

La SIC determinó que, con los resultados arrojados, era viable otorgar el registro marcario por un periodo de 10 años y declarar infundada la oposición de Anasac International Corporation S.A.S.

En diálogo con AL, dos expertos en derecho de autor; Eduardo Cabrera, socio de Sergio Cabrera Abogados; y Raúl Buriticá, socio de Buriticá Abogados, estuvieron de acuerdo con la decisión tomada por la SIC, pues consideraron que las marcas se diferencian pues no tienen conexiones competitivas directas.

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