Consejo de Estado mantuvo marca Loto a pesar de las acciones de Protabaco

Después de agotar todas las posibilidades dentro de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Productora Tabacalera de Colombia, Protabaco, acudió al Consejo de Estado para demandar la decisión de la entidad de conceder la marca Loto a la Tabacalera Hernandarias S.A.
Sin embargo, el Alto Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda y dejar vigente el signo. Dicha batalla se dio por el parecido y la supuesta confundibilidad que podría causar el signo Loto con Lotus registrado y vigente para la misma clase 34 de la Clasificación Internacional Niza, que comprende tabacos, artículos para fumadores y cerillas.
La decisión en primera instancia, se dio el 23 de mayo de 2005, en la cual, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC expidió la Resolución No. 11562, por medio de la cual resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas y conceder el registro. Además de Protabaco, la sociedad Nalsani S.A presentó oposición en consideración a la la licencia que tiene de la marca, nombre y enseña comercial notorios “Totto” (denominativa y mixta), en las clases 3, 9, 10, 14, 16, 18, 25, 30, 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.
Así mismo, las dos compañías presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión de la Oficina de signos, pero el superintendente delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 11562 de 23 de mayo de 2005.
Posteriormente, Protabaco acudió al Consejo de Estado argumentando que la denominación Loto carece de distintividad y que contrario a lo dispuesto por la SIC, “existe una innegable semejanza visual y fonética entre las marcas en conflicto, por lo que es latente el riesgo de que el público consumidor tome un producto por el otro”. Agregóque las consideraciones de la Superintendencia para conceder la marca omitieron las evidentes semejanzas gráficas, fonéticas, visuales y ortográficas de las marcas Lotus y Loto, y que el estudio realizado fue precario.
Por su parte, la Superindustria sostuvo que la marca cuyo registro se aprobó tiene un significado específico referido a una planta acuática, mientras que la marca opositora Lotus no tiene significado alguno. Así mismo, advirtió que era irrelevante estudiar lo concerniente a la relación de productos, ya que no existen elementos similares en las marcas del conflicto que permitan concluir que existe el riesgo de inducir a error al consumidor.
En este sentido, el Consejo de Estado solicitó la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina, en el cual aseguró que “un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica”. De este modo, el Alto Tribunal, negó las pretensiones de la demanda argumentando que no existe semejanzas ideológicas entre los signos en conflicto porque la marca Loto evoca el nombre de una flor comúnmente conocida como “la flor de loto” y la palabra Lotus no tiene significado alguno. La Sala concluyó que no habría riesgo de confusión ya que los productos están dirigidos a un segmento de población que por tener gran interés en los productos, pueden diferenciar sin problema el uno del otro.
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