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  • Kevin Steven Bohórquez Guevara

sábado, 22 de abril de 2017

La compañía, que llegó ante los tribunales de la Dirección de Signos Distintivos, expuso que la solicitud no comprometía a ningún signo en el mercado. Sin embargo, en primera instancia, la Superindustria señaló que Rubyball se encontraba en causales de irregistrabilidad debido a que tenía una fuerte conexidad con algunas marcas ya inscritas.

Ante este panorama, Philip Morris presentó un recurso de apelación, inscrito en términos legales, para argumentar que el signo solicitado debía ser registrado por que era  “posible apreciar que, en su dimensión visual, y en conjunto, existían claras diferencias que evitaban confusiones entre los consumidores”.

La Superindustria, rigiéndose con base en la normativa internacional de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó que para resolver el recurso se enviaría a segunda instancia el pleito.

La Dirección de Signos Distintivos comentó que para analizar las marcas se haría un estudio bajo la premisa de confundibilidad que, de entrada, permitiera encontrar si los signos confrontados presentaban conexidad en los productos a distinguir.

“Así, para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las reglas antes mencionadas, deben tenerse en cuenta los aspectos de orden visual, fonético y conceptual de las marcas. Esto, teniendo en cuenta la naturaleza de los signos a confrontar”, afirmó el superintendente delegado para la Propiedad Industrial, José Luis Londoño Fernández.

Tras realizar la investigación, el funcionario presentó una serie de pruebas congruentes en donde se exponían algunos antecedentes y marcas previamente inscritas ante el despacho.

En medio de esta decisión, la SIC expuso un documento definitivo en donde se reseñaban las razones suficientes para negarle la marca Rubyball a Philip Morris Brands Sarl.

Para Catherine Zea, directora de Zea Consultoría, en estos casos se tiene en cuenta el punto de vista conceptual y la clase en donde se identifican los productos. Al ser otorgado, el signo pondría en riesgo a las empresas que ya registraron  marcas.

En ese sentido la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que el signo Rubyball, traducido al español  significaba Rubi y por esas razones el despacho encontraba varias marcas registradas bajo el nominativo “Rubí”.

“Es posible ver que el signo solicitado incluye dentro de su estructura el concepto “Rubí” que podría configurar una reproducción marcaria parcial”, señaló la SIC.

Antecedentes

Mediante la resolución número 77930 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) confirmó que efectivamente el signo no podía ser registrado por carencia de identidad. No obstante, al inicio del proceso argumentó que si la compañía Philip Morris Brands Sarl presentaba mejores argumentos en el recurso de apelación, se podría considerar una repetición de la solicitud. Al no presentarse razones válidas, la Dirección de Signos Distintivos explicó que se negaría la marca por conexidad con algunas ya registradas.

La opinión

Catherine Zea
Directora de Zea Consultoría
“Estoy de acuerdo con la resolución de la SIC ya que la marca pretendida era similar a la previamente registrada desde el punto de vista conceptual, y los productos que identifican se relacionan entre sí”.

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