El pasado 19 de marzo de 2025 fue publicado el Proyecto de Ley que busca modificar el Estatuto General de la Contratación Pública en Colombia. Una vez más, se presenta un proyecto de Ley que pretende incorporar a la Ley 80 disposiciones faltas de técnica y de corte populista que, en esta ocasión, va más allá de las certificaciones y formatos. Este proyecto de Ley amenaza el modelo de selección objetiva y control jurídico de la contratación estatal.
• Capacidad para contratar
El artículo 5 del PL incluye como habilitadas para contratar con el Estado a las Alianzas Público-Populares, lo cual resulta jurídicamente incorrecto. De acuerdo con la Ley 2294 de 2023 estas alianzas son una tipología contractual, no una persona jurídica de quien se prediquen los atributos de capacidad. Si lo que pretende el proyecto de ley es incluirla como una forma más de asociación, junto a consorcios y uniones temporales, dicha capacidad habrá de predicarse de sus miembros y en todo caso debería establecerse su régimen de responsabilidad.
• Principios de contratación estatal
El PL en el artículo 21 agrega el “principio de control ciudadano”. El artículo menciona que: Se establecerá en cada proceso contractual (…) el incidente de objeciones ciudadanas, que se podrá formular de forma conjunta por un grupo de ciudadanos (…) con el fin de exponer sus reproches u objeciones. El artículo 45 de la Ley 80 de 1993 ya establece la acción pública de nulidad para que cualquier ciudadano pueda controlar -ante un juez- la legalidad de la contratación pública. No hace falta introducir incidentes que conviertan un proceso reglado de naturaleza objetiva, en un debate político en el que intereses particulares serán la principal agencia, de una instancia respecto de la cual ni siquiera se prevén sus consecuencias.
Asimismo, el mismo artículo 21 menciona que “cualquier grupo de ciudadanos podrá en cualquier momento realizar audiencia pública de control, a la cual deberá asistir el contratista y la entidad contratante. Al respecto, no hay claridad sobre cuántas audiencias se pueden realizar ni cuántas personas deben conformar el grupo convocante; tampoco la forma en la que se conducirían ni sus consecuencias. Lo que aquí se pretende es obviar el control jurídico de la contratación que reside en los jueces, para hacer un control político, nada sano para el Estado de Derecho.
• Deber de ejecución directa del Estado
El artículo 22 establece que, si la entidad tiene capacidad técnica, deberá ejecutar directamente las obras; de no ser posible, deberá optar por un convenio interadministrativo. Solo si ambas opciones no son viables podrá celebrarse un contrato de Asociación Público-Privada o Alianza Público-Popular. Esta disposición, digna de economías centralmente planificadas, resulta contraria al modelo de Estado previsto en la Constitución de 1991, que concibe al Estado como un protector de la libre competencia y no como un generador de monopolios. Su introducción resulta abiertamente contraria a la autonomía de la voluntad, que es la base de nuestro modelo de contratación estatal.
En conclusión, este proyecto de Ley, de ser aprobado, transformaría la contratación estatal en Colombia, que pasaría de la selección objetiva de los contratistas, a su selección política y control popular, modelo lejano del Estado de derecho. Es hora de llamar la atención frente a estos cambios y retomar el modelo de principios que inspiró al legislador de 1993.
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