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OPINIÓN

Zonas comunes no deben pagar contribución de solidaridad

26 de octubre de 2013

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La contribución de solidaridad es un impuesto o renta de carácter nacional, de destinación específica, que consiste en un sobrecosto para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a las personas de menores ingresos a pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas. 

Los fondos recaudados se destinan a dar subsidios a los estratos 1, 2 y 3 de áreas urbanas y rurales, como inversión social.

Sus características están definidas en los artículos 89 de la Ley 142 de 1994, 47 de la Ley 143 de 1994, 97 parágrafo 2º de la Ley 223 de 1995, 5º de la Ley 286 de 1996, 13 parágrafo 2º de la Ley 633 de 2000 y 2º de la Ley 1430 de 2010. 

El factor de sobrecosto no puede ser superior al 20% del valor del servicio y se cobra actualmente en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios comerciales -los usuarios industriales dejaron de ser sujetos gravables a partir del año 2012, según lo dispuso el artículo 2º parágrafo 2º inciso 3º de la Ley 1430 de 2010-

El artículo 5º de la Ley 286 indicó que la contribución es de carácter nacional y que su pago es obligatorio, y la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 1998, al analizar la constitucionalidad de esta norma, aclaró la naturaleza de la contribución, cuando dijo: “… Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes …”. 

Esa naturaleza de impuesto nacional es la que más adelante, a partir de la Ley 675 de 2001, permite deducir que las copropiedades están exentas del pago de la contribución de solidaridad sobre los consumos de electricidad de las zonas comunes, adicionando así las exenciones consagradas en el numeral 89.7 de la Ley 142.

Este numeral únicamente excluyó expresamente a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro de pagar la contribución, previa solicitud de los interesados ante la respectiva entidad que presta el servicio.

El artículo 33 de la Ley 675 definió la naturaleza civil, sin ánimo de lucro, de la persona originada en la constitución de la propiedad horizontal, y dispuso su calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social. Al ser la contribución un impuesto de carácter nacional, se consagró la exención de pago de la misma.

En Circular 78 de 2003 el Ministerio de Minas y Energía dispuso que el único documento exigible por parte de las empresas comercializadoras de energía para hacer efectiva la exención de la contribución de solidaridad es la certificación sobre constitución de la copropiedad expedida por el alcalde del lugar de ubicación del edificio o conjunto. Y agregó: “La aplicación de dicha exención se entiende a partir de la vigencia de la Ley 675 de 2001”, es decir a partir del 4 de agosto de 2001.

Recientemente el Consejo de Estado, Sección IV, avaló la interpretación de un tribunal a la Circular 78 y en sentencia No. 18264 del 14 de agosto de 2013, ordenó la devolución de la contribución cobrada a un edificio desde la vigencia de la Ley 675, calculada a partir de la medición del consumo del servicio en las zonas comunes como lo dispone el artículo 32 parágrafo de la misma Ley 675, con la tarifa del 20%, debidamente indexada.

Según el numeral 89.6 de la Ley 142 las devoluciones se deberán hacer en el momento en que el usuario demuestre que tiene derecho a ellas. Para el efecto, de la sentencia del Consejo de Estado se deduce que no aplica el artículo 154 de la Ley 142 sobre prescripción de reclamaciones contra facturas sino la prescripción general por pago de lo no debido. 

Finalmente es necesario tener en cuenta que, según lo dispone el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinen algún bien o área común para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales, es decir, también perderán la exención de pago de la contribución de solidaridad.

Las normas mencionadas en esta columna pueden ser consultadas gratuitamente en www.redjurista.com.

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