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viernes, 24 de febrero de 2023

Muchos son los casos en que la historia laboral de los afiliados y cotizantes a los Fondos de Pensión público y privado presenta irregularidades, bien sea por omisión en afiliaciones por parte de los empleadores y muchas veces por mora en el pago de los aportes de los mismos empleadores incumplidos. De conformidad al art 13 de la ley 100 de 1993, es discreción del afiliado trasladarse de fondo de pensiones según su preferencia, situación que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, activa una obligación por parte del fondo que recibe la afiliación del cotizante que se traslada de fondo de pensiones, la cual consiste en la verificación y saneamiento de las irregularidades del fondo de pensiones.

Fundamentalmente, la necesidad de que el nuevo fondo verifique y sanee las irregularidades de la historia laboral de quien se afilia, estriba en que el derecho a los aportes a pensión del afiliado se causa, como lo ha reiterado también la Corte Suprema de Justicia, en la prestación de su servicio en el marco del contrato laboral.

Así las cosas, no puede trasladársele al trabajador la negligencia, bien sea del empleador y del Fondo de Pensiones que no recuperó los aportes en mora antes del traslado del cotizante al nuevo Fondo, o ya la negligencia del nuevo Fondo que recibe la nueva afiliación al no realizar el saneamiento de la historia laboral. En consecuencia, no puede negarse por el nuevo fondo la prestación económica que solicite el afiliado, cumpliendo los requisitos que esta exija, siempre y cuando el afiliado hubiese causado su derecho a los aportes, así hubiese sido en un fondo diferente al que actualmente se encuentre.

Dentro de las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3691 de 2021, se alude a la obligación del traslado de recursos de un Fondo a otro, una vez realizado el traslado de Fondo de Pensiones por el cotizante, conforme al artículo 3 del Decreto 228 de 1995, de tal manera que advertida una irregularidad por parte del Fondo de pensiones que recibe una nueva afiliación, se le impone el deber de actuar con toda diligencia a fin de que se recuperen bien sea los aportes en mora o cualquiera otra irregularidad sea saneable, de tal suerte que no se alegue como justificante de no reconocimiento de una prestación económica frente al afiliado, la impericia de los Fondos de Pensiones en la falta de validación, y saneamiento de irregularidades o recaudo de recursos.

Al respecto, aclaró la Corte, que el derecho pensional es un derecho de orden público, lo cual impone la premisa de que es un derecho que se reconoce por el sistema de pensiones en su integridad, y no que resulta responsabilidad de cada entidad administradora de pensiones, situación que a todas luces vulneraría los principios de integralidad y unidad, sobre los cuales se sustenta el sistema pensional en Colombia.

Finalmente, no es de desdeñar la posibilidad de que ante falta de traslado de aportes de una AFP u otra o inconsistencias en la historia laboral, resulte una condena en una AFP que le imponga el pago de sus recursos y la necesidad de repetir lo pagado frente a quien era el responsable del recaudo o pago de los determinados recursos con que se financiaría determinada prestación económica a asumir por el régimen de pensiones. Pienses por ejemplo en una Indemnización Sustitutiva de Pensión. Lo anterior, en la medida que no es admisible como se reiteró, trasladar la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones al trabajador que ha causado su derecho al aporte pensional con la prestación de su servicio.