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sábado, 20 de marzo de 2021

Después de la breve introducción de la semana pasada, pasamos al tercer comentario de varios que vienen, sobre el literal j), del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

1.1. Interpretación correcta para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según concepto del 16 de diciembre de 2019, esto es, antes del decreto 1358 de 2020.

Es de hecho, tal la discusión sobre este tema, que fue objeto de una reciente consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entidad que, con respecto a las diferentes interpretaciones, en concepto del 16 de diciembre de 2019, sostuvo lo siguiente que resulta ilustrativo:

“Con respecto a dicha inhabilidad indirecta o «por extensión», se pregunta en la consulta si esta «[…], se interpreta para las personas (i) desde el momento de la realización de los hechos que dieron lugar a la sentencia penal o la declaración de la responsabilidad administrativa o (ii) desde el momento en el que se declaró responsable penalmente a la persona natural o administrativamente a la persona jurídica» (…).

“Como la norma que contiene esta inhabilidad no dispone expresamente nada sobre este punto específico (…), es necesario interpretar esta parte de la disposición, con el fin de encontrar su auténtico sentido, es decir, aquel que se aproxime más a la intención que probablemente tuvo el Legislador y a los fines que se buscan con dicha norma. (…)

“En consecuencia, si el objetivo de esta clase de inhabilidades no es, como parece claro, el de castigar o sancionar a las personas morales que se ven afectadas con tales impedimentos para contratar, por algún comportamiento en el que hayan incurrido o participado, o del cual se hayan beneficiado, debe inferirse que su finalidad es netamente preventiva y se refiere, en particular, a evitar que tales entidades (en este caso, sociedades) sean utilizadas por el inhabilitado directo o principal para evadir o burlar la inhabilidad para contratar que pesa sobre él durante cierto tiempo (…).

“Dado lo anterior, la interpretación que, a juicio de la Sala, resulta más lógica, equitativa con todas las partes involucradas y, sobre todo, eficaz, conforme a la finalidad perseguida por la ley, al consagrar este tipo de inhabilidades indirectas o por extensión, es la que consiste en considerar que dicha inhabilidad recae sobre todas y cada una de las sociedades y sucursales de sociedades extranjeras de las que sea o llegue a hacer parte (como socio controlante o administrador) la persona natural o jurídica declarada judicial o administrativamente responsable, en cualquier momento posterior a la declaratoria de responsabilidad y dentro de los 20 años siguientes, siempre que mantenga su calidad de socio controlante o administrador de aquellas sociedades o sucursales (…).

“De esta manera, las referidas sociedades y sucursales podrían recuperar, en cualquier momento, su capacidad para contratar con el Estado, si rompen los vínculos que mantienen con el individuo o la entidad declarados responsables”.

A pesar de algunos comentarios de fondo que merece el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, coincidimos en lo fundamental con los apartes citados y, en esa medida, con la interpretación que hizo la corporación de la norma vigente en el momento de emitir el concepto. Por cierto, creemos que el Consejo de Estado logró enfocarse en los problemas jurídicos correctos, a pesar de la incorrecta formulación de los mismos por parte de quienes hicieron la consulta.