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sábado, 23 de noviembre de 2013

Con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, se dispuso que las controversias del sistema de seguridad social en salud que se suscitarán entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, estarían a cargo de la jurisdicción ordinaria laboral, sin hacer  excepción alguna.

A pesar de su claridad, la norma generó una discusión en materia de competencia jurisdiccional para conocer de las controversias relativas a responsabilidad médica, toda vez que de vieja data, estos temas correspondían a la jurisdicción administrativa cuando estaba involucrada una entidad pública, pero si era un asunto que enfrentaba a particulares, lo conocía la jurisdicción civil. 

La discusión se acentúo en el 2007, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), fundó en sentencia del 19 de febrero una línea jurisprudencial de 5 precedentes (2007 a 2010), donde interpretó que de conformidad con la citada ley se encontraban comprendidas las obligaciones del Estado derivadas de responsabilidad médica contractual y extracontractual civil y del Estado, haciendo una única salvedad y eran las derivadas del servicio de salud prestado a quienes no estuvieran afiliados o vinculados al sistema (competencia jurisdicción administrativa). La anterior posición tuvo sustento en que “la unidad del sistema debía corresponder la unidad de competencia, siendo ese “el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993,(…) pero más que ello (…) una manera absurda de entender la integralidad de la competencia, si se le limita a conocer las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de atención médica, por ejemplo, o reclamar por la forma en que ésta se prestó.” 

Inmediatamente, el Consejo de Estado en Sentencias del 19 de septiembre de 2007, y 24 de abril del 2008, señaló que “los temas de responsabilidad extracontractual derivada de la prestación de servicios médicos en entidades públicas competían a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral”.  La misma discusión se presentó entre las salas Laboral y Civil de la CSJ, definiendo esta última, que era ella a quien le correspondía, en forma privativa, exclusiva y excluyente conocer de dichos asuntos con excepción de los atribuidos a la jurisdicción administrativa y la jurisdicción laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto al régimen económico prestacional y asistencial.

Tuvimos entonces tres jurisdicciones competentes para resolver la citada clase de asuntos, con la diferencia que ante la jurisdicción administrativa el término de caducidad de la acción vencía a los dos años, mientras que ante la laboral y la civil se tenían 5 años. Así las cosas, si bien convenía más acudir a la primera de las citadas jurisdicciones donde el tema, respecto del Estado, está más desarrollado y se pueden obtener mayores reconocimientos, ante el paso del tiempo (más de dos años) la opción que quedaba era la laboral.

La discusión fue resuelta por Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en su artículo 625 numeral 8, al definir que la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda, no se alteraba, salvo los procesos de responsabilidad médica que para dicha fecha se tramitaban ante los jueces laborales, debiendo ser remitidos a jueces civiles, en el estado en que se encontraran. Dicha disposición fue demandada ante la Corte Constitucional, órgano que recientemente en Sentencia C-756/13 definió su exequibilidad, explicando que “la modificación de competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica en curso, pretende resolver una incertidumbre en torno al ramo de la justicia ordinaria que tenía a su cargo atribución de resolver los procesos por responsabilidad médica que no fueran de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, provocada de una parte, por la legislación procesal, pero también, por un conflicto entre la justicia laboral y la civil respecto de esa cuestión.”

Para la Corte, la situación, antes de la reforma demandada, atentaba contra el derecho a la predeterminación legal del juez competente (juez natural). Por otra parte, consideró como idónea la norma en la medida que contribuye a predeterminar el ramo de la justicia ordinaria competente para conocer y resolver los procesos de responsabilidad médica que no sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.