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miércoles, 3 de noviembre de 2021

El pasado 29 de septiembre fue aprobado en primer debate el texto definitivo del proyecto de ley por medio de la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia del año 2022 (PGN). En dicho proyecto, fue incluida la modificación del inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que prohibe a las entidades territoriales de manera expresa la celebración de convenios y/o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones. Dado que la norma no establece distinción alguna entre las elecciones presidenciales ni las del Congreso, dicha norma se ha venido aplicando para ambos eventos electorales.

Una vez aprobada la modificación integrada en el artículo 125 del proyecto de ley, se permite a la Nación celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal de 2022, eliminando así la restricción que regía a partir de los cuatro meses anteriores a las fechas en las que se lleven a cabo las contiendas electorales.

Dejando de lado el análisis de los múltiples vacíos contenidos en el texto modificatorio en cuanto a la aplicación material de la norma, salta a la vista que el medio empleado para la modificación de una ley estatutaria como es la 996 de 2005, haya sido el penúltimo artículo de una ley orgánica, como sería la Ley de PGN, lo cual, a todas luces, no resistiría el debate de control constitucional.

Para el caso, nuestra Carta Política establece una reserva legal estatutaria que no puede ser desconocida por el legislador, pues en el numeral 6 del artículo 152 constitucional se establece que el Congreso de la República regulará, mediante ley estatutaria, la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley, siendo éste el objeto de la Ley 996 de 2005.

En palabras de la Corte Constitucional, la reserva de ley estatutaria es una garantía constitucional de eficacia normativa de los derechos fundamentales frente a la competencia del legislador para regularla, que consiste en la mayor rigidez de su reforma y mayor consenso para su reglamentación.

Si bien es cierto, se considera legítima la intención de introducir excepciones a la prohibición para atender de manera adecuada y oportuna las necesidades que se suplen mediante la celebración de este tipo de negocios jurídicos, como por ejemplo la atención de la primera infancia, las relacionadas con la operación del sistema de salud en los territorios, entre otras, las cuales se encontraban excluidas en la denominada ley de garantías, el trámite que debió seguirse es el contemplado en el ordenamiento jurídico para la aprobación, modificación o derogación de una ley estatutaria, que dista del consagrado para las leyes orgánicas.

Como quiera que el trámite adelantado para la modificación de la Ley 996 de 2005 corresponde al de la aprobación de una ley orgánica, la Corte no tendrá la oportunidad de ejercer el control previo de constitucionalidad, pues dentro de este procedimiento no se contempla la exigencia de remitir el proyecto de ley para el efecto.

En consecuencia, una vez sancionada la ley, salvo que la Corte se pronuncie indicando que la norma adolece de inconstitucionalidad, todos los convenios celebrados en el marco del artículo 125 de la ley de presupuesto estarán revestidos de plena legalidad.