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lunes, 19 de octubre de 2015

En muchas ocasiones, el fundador de la empresa crea y desarrolla la tecnología, y luego, cuando el negocio se ha consolidado un poco más, forma la empresa, es decir constituye una sociedad (p.ej. una SAS), para continuar explotando y prestando servicios con la tecnología como persona jurídica. 

Más adelante, como es la vocación de los negocios digitales exitosos, la empresa recibe recursos frescos de inversionistas ángel o de riesgo que le ven potencial, en busca de retornos que pueden equivaler en pocos años hasta 12 veces el capital invertido. 

Sin embargo, en algunas ocasiones no se transfieren legalmente los derechos de autor sobre la tecnología a la sociedad, y como resultado, los inversionistas están invirtiendo en un vehículo que no tiene ningún valor, o como se dice coloquialmente, un “cascaron”. Esto porque el autor original, en este caso, el fundador, adquirió los derechos desde la creación de la obra (art. 2, Ley 23 de 1982) y puede continuar ejerciéndolos, en detrimento de la SAS. Estos derechos son los derechos morales y los patrimoniales y son exclusivos. Dentro de los patrimoniales está el derecho de explotar la tecnología y percibir los beneficios económicos correspondientes, reproducirla, comunicarla, distribuirla, importarla, alquilarla y traducirla (art.12, Ley 23 de 1982). Por su parte, los derechos morales se componen principalmente por el derecho a reivindicar la paternidad sobre la obra, entre otros, y a diferencia de los derechos patrimoniales, no pueden ser cedidos (art. 30, Ley 23 de 1982). 

El hecho de que la tecnología no esté en cabeza de la SAS también tiene implicaciones impositivas, pues al no ser titular la SAS de la tecnología, ésta no podrá amortizarla, lo cual sería posible pues la tecnología es un activo intangible generador de renta susceptible de amortización (art. 147 E.T.). Por consiguiente, la SAS pagará más impuesto de renta. 

Existen otra serie de consideraciones por las cuales en el balance de la SAS sería favorable si la tecnología estuviese registrada, especialmente, porque ello hará aparecer a la SAS con mayor grado de solvencia ante clientes y entidades financieras.

Es preciso entonces que los derechos se traspasen desde el autor original o en este caso, fundador, a la SAS. Esto se puede lograr haciendo el respectivo aporte de capital a la sociedad mediante la suscripción de acciones, ya sea al constituir la sociedad o posteriormente, acompañado en este último caso, del respectivo reglamento de suscripción y colocación de acciones. Las reglas de aporte en especie al capital del Código Civil y del Código del Comercio serán aplicables (arts. 126 a 128, Código de Comercio). 
Es importante tener en cuenta las normas del artículo 319 E.T., creadas por la reforma tributaria de 2012 para reorganizaciones empresariales, de tal forma, que el costo fiscal de la tecnología aportada sea igual para el aportante que para la sociedad receptora y sea equivalente al costo fiscal de las acciones.