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OPINIÓN

La prescripción en la responsabilidad de los administradores

13 de junio de 2025

Juan José Alzate

Abogado CMC Abogados S.A.S
Canal de noticias de Asuntos Legales

El pasado 30 de abril, el Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del magistrado Marco A. Alvaréz, emitió un importante pronunciamiento sobre la prescripción en la responsabilidad civil de los administradores. El Tribunal, sin reconocerlo expresamente, se inclina por reivindicar el carácter subjetivo de la prescripción en esta área del derecho.

Con atino se indica que, en virtud de la reserva de la información y la asimetría que puede existir entre los administradores y el máximo órgano social, el cómputo del término prescriptivo de 5 años no podrá contarse a partir de la materialización del hecho dañoso (muchas veces completamente oculto), sino a partir del momento en que la asamblea de accionistas conoció o debió conocer la conducta transgresora. Así, al introducir este elemento subjetivo (no en términos mentales, sino abstractos de conducta) se subsanan situaciones posiblemente injustas que venían siendo aplicadas irrestrictamente por los jueces al declarar prescripciones de manera objetiva solo por el paso del tiempo y sin tener en cuenta la conducta del perjudicado y su posibilidad de acudir a la jurisdicción.

Y es que no podría ser de otro modo, si aceptamos que la prescripción comporta un sesgo sancionatorio, al castigar la incuria, desinterés y pasividad de un determinado sujeto. Incluso, el Código Civil parece ser consciente de esta situación en particular, al establecer en el artículo 2530 que la prescripción se suspende entre “quienes administran patrimonios ajenos como…. representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos” (Ver artículo 2541 ibidem).

A pesar de las acertadas precisiones, en mi opinión respetuosa, el Tribunal incurre en una contradicción (y retroceso) al objetivizar el término prescriptivo, señalando que en los casos en que los administradores malversen los recursos de la sociedad y le causen un perjuicio, el momento en el cual el máximo órgano social debería conocer dichas circunstancias es la fecha en la cual se realiza la asamblea ordinaria de fin de ejercicio. La lógica es clara, pues en dicha reunión, precedida por el derecho de inspección de los accionistas, los administradores rinden informes de gestión y presentan estados financieros al máximo órgano social, siendo, aparentemente, la mejor oportunidad para advertir irregularidades. La regla es la siguiente: si hubo daño en el 2019, el término comenzará a contar el día de la reunión ordinaria en el 2020, pues, se presume, es donde mínimamente se debió conocer.

Dos razones por las cuales no estoy de acuerdo. En primer lugar, muchas de las extracciones desleales de recursos realizadas por los administradores se ejecutan en colusión con los empleados contables, maquillando estados financieros y haciendo imposible el conocimiento de dichas circunstancias por la mera presentación de información. Muchas veces es una falta intempestiva de liquidez o una auditoría externa las que evidencian las situaciones dañosas y posibilitan el ejercicio de cualquier acción.

En segundo lugar, y es el fundamento de este escrito, al señalar que el término prescriptivo comienza a correr cuando la sociedad conoció o debió conocer el hecho dañoso, se debe hacer referencia a un verdadero juicio subjetivo de la conducta y no a la estandarización de los hitos temporales con fechas objetivas. En últimas, es en el debate probatorio donde las partes deberán demostrar las razones por las cuales en un determinado momento el máximo órgano social sí debía conocer.

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