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OPINIÓN

Evoluciona el Régimen de Conflicto de Intereses

03 de febrero de 2024

Laura Carreño Caballero

Socia Gerente de Prema Alianza Legal
Canal de noticias de Asuntos Legales

La tan anhelada reforma y modernización del régimen societario va paso a paso. Esta semana expidió el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Decreto 046 del 30 de enero de 2024 mediante el cual se reglamenta parcialmente el régimen de los administradores sobre actos de conflicto de intereses y competencia, así como la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial. Por la amplitud del tema, este artículo se limita a resaltar algunos aspectos puntuales de la evolución normativa en lo referente al conflicto de intereses, en particular, de la obligación de abstenerse de participar en actos que impliquen conflicto de interés con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea de accionistas.

En primer lugar, se da estatus normativo a la definición de conflicto de intereses tanto directo como por interpuesta persona. El Decreto establece que habrá conflicto intereses, entre otras, “(…) cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea aparte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce funciones.”. A manera de ejemplo, establece que son eventos de conflicto de interés los actos en los que de un lado participa el administrador como representante de una sociedad y del otro participa el mismo administrador como persona natural o como administrador de otra sociedad.

Complementando lo anterior, define también el Decreto el conflicto de intereses por interpuesta persona indicando que el administrador puede estar en conflicto no sólo cuando actúa directamente sino cuando en los actos participen las siguientes personas: (i) su cónyuge o compañero permanente, (ii) los parientes de su cónyuge o compañero permanente hasta el segundo grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, (iii) sociedades en las que el administrador o las personas indicadas en los numerales (i) y (ii) tengan la calidad de controlantes, (iv) sociedades representadas por el mismo administrador, (v) patrimonios autónomos en los que el administrador o cualquiera de las personas relacionadas en los numerales (i) y (ii) sean fideicomitentes o beneficiarios o ejerzan control efectivo, y (vi) las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones.

En cuanto al procedimiento para autorizar al administrador y levantar cualquier eventual conflicto de interés, detalla el Decreto que deberá convocarse una reunión de la Asamblea de Accionistas para que dicho órgano tome la decisión, con base en la información suministrada por el administrador. Esta decisión podrá tomarse siempre que la operación objeto de la autorización no perjudique los intereses de la sociedad.

Finalmente, es pertinente resaltar que el Decreto introduce una novedad importante al habilitar la posibilidad de que la Asamblea de Accionistas imparta autorizaciones generales para celebrar operaciones recurrentes en un determinado ejercicio social. La autorización general requiere que se detallen los actos o contratos comprendidos en la autorización incluyendo, entre otros, la naturaleza de los mismos, las partes y su temporalidad. En el evento en que se emita una autorización general, tienen los administradores la obligación de presentar en la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea de Accionistas, un informe con el detalle de los actos y contratos que se realizaron bajo la autorización general.

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