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viernes, 2 de noviembre de 2018

Con la reciente radicación en el Senado de la República del Proyecto de Ley 166 (PL), se reinicia la discusión sobre la modificación del régimen sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 de 2009. Una de las novedades del PL es la inclusión del principio de responsabilidad subsidiaria.

La Ley 1333 de 2009 no consagra la responsabilidad de los socios, administradores, u otros, de una persona jurídica que, estando vinculada a un proceso sancionatorio ambiental, entre paralelamente en uno de liquidación. En contraste, el PL establece que en virtud del principio de responsabilidad subsidiaria, las autoridades ambientales deberán continuar los procesos sancionatorios contra los socios, administradores, directores y demás órganos de dirección que, habiendo tenido la obligación de impedir la comisión de una infracción ambiental, no lo hubieren hecho, cuando (i) la persona jurídica, unión temporal o consorcio ya no exista; o (ii) las sociedades no tengan recursos suficientes para asumir los costos de la reparación ambiental.

Así, con base en tal principio, los socios, administradores, gerentes de sociedades de personas o de capital podrían ser vinculados, en subsidio de la sociedad, a un proceso de responsabilidad administrativa ambiental. Ello desconocería el carácter jurídico y la vocación fundamental de la figura societaria como persona distinta de los socios individualmente considerados, así como la limitación de la responsabilidad de sus administradores.

Aun cuando los motivos que inspiran este PL se fundamentan en la necesidad de asegurar la reparación de los daños ambientales, lo cierto es que pareciera contener un régimen objetivo de responsabilidad en contra de los socios y administradores, pues no exige un análisis de culpabilidad para vincularlos al proceso sancionatorio ambiental.

Además, el PL carece de una reglamentación precisa sobre el procedimiento administrativo o jurisdiccional que las autoridades ambientales deberían adelantar para desestimar la personalidad jurídica de las sociedades cuando se pretenda la vinculación de los socios, y sobre el rol que al respecto debe desempeñar la Superintendencia de Sociedades. Estos vacíos legales darían lugar a diferentes interpretaciones entre las autoridades ambientales, que podrían generar inseguridad jurídica para los administrados.

En ese sentido, si este PL es sancionado en las condiciones expuestas, es de esperarse que el orden económico nacional se vea impactado, pues las empresas podrían ver sus intereses en riesgo ante el desconocimiento de la separación jurídica y patrimonial de sociedades y socios. Por tanto, este PL debe ser abordado de forma muy cuidadosa para poder garantizar el equilibrio de dos principios constitucionales igualmente importantes: la protección del ambiente y la libre iniciativa económica.

En relación con la responsabilidad administrativa ambiental de personas jurídicas en proceso de liquidación, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que la existencia de un proceso sancionatorio en curso debe considerarse una obligación litigiosa; por ende, el liquidador de la sociedad debe constituir una reserva para cubrir las sumas exigibles en caso de declararse la responsabilidad de la sociedad.

Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible agregó que el hecho de que una sociedad se encuentre en liquidación no es una causal para eximirse de la responsabilidad ambiental, ni para solicitar la cesación del procedimiento sancionatorio.