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miércoles, 24 de octubre de 2018

En el contexto de los mercados globalizados, los retos legales a nivel de propiedad intelectual representan un aspecto fundamental para los actores que interactúan en él. La Comunidad Andina de Naciones (CAN), conformada por Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú, no ha resultado ajena a estas dinámicas y en la práctica se ha encontrado con marcas que resultan similares o idénticas, las cuales han sido registradas en países diferentes dentro la mencionada comunidad en cabeza de distintos titulares; frente a este caso en particular, el interrogante que se plantea es ¿Cómo mantener la protección de los derechos marcarios de los distintos titulares en el marco de la Comunidad Andina permitiendo que confluyan en el mercado?

Para superar esta clase de obstáculos, es común encontrar la celebración de acuerdos de coexistencia marcaria, definidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 037-IP-2007 como: “instrumentos de carácter netamente privado, y cuyo objeto es el de permitir la comercialización de productos o mercancías de empresas que tienen el registro de una marca igual o similar, se subordinan, en todo caso a que las partes contratantes adopten las revisiones necesarias para evitar la confusión”.

En efecto, la Decisión 486 de 2000 en su artículo 159 contempla la existencia de acuerdos de coexistencia como única posibilidad para la comercialización de bienes o servicios, en el supuesto en el cual, dentro de la Comunidad Andina de Naciones existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios.

Así las cosas, para la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de la interpretación literal de la norma se puede entender que el objetivo principal del mencionado artículo es facilitar el libre comercio dentro de la CAN, sin importar que en dos países diferentes de la mencionada comunidad se comercialicen dichos productos o servicios bajo dos marcas semejantes.

En este sentido, la SIC por medio de la Resolución 55858 del 19 de Septiembre de 2014 puso de presente ciertas pautas para que pueda entenderse que un acuerdo de coexistencia marcaria cumple con lo establecido por el mencionado artículo 159, a saber, (I) posibilidad de existencia de dos marcas registradas iguales o semejantes en la subregión (de la Comunidad Andina) y no en un mismo país, (II) que se trate de marcas registradas previamente a la firma del acuerdo.

En conclusión, resulta pertinente reconocer que los acuerdos de coexistencia marcaria contemplados por el artículo 159 de la Decisión 486 de 2000, encuentran su importancia en la necesidad de protección de los derechos de los titulares de marcas similares o idénticas de países diferentes, al no existir un principio de territorialidad marcario absoluto en la Comunidad Andina frente a la ausencia de un registro marcario único.

Sin embargo, la potestad sobre la decisión de registrabilidad de los signos distintivos la conserva la Oficina de Marcas de cada país, cuya función no se limita a un mero acto de inscripción; no obstante lo anterior, existen mecanismos alternativos a los acuerdos de coexistencia marcaria tales como las limitaciones de productos o las renuncias parciales a derechos que permiten que marcas similares de distintos titulares confluyan en un mismo mercado, como en el caso concreto de la Comunidad Andina, sin riesgo de confusión o asociación para el consumidor.