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jueves, 25 de julio de 2019

El Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, establece como principio básico para la valoración de la mercancía en aduana, el valor de la transacción, el cual se refleja en la factura comercial, en el contrato de compraventa o documento equivalente. Sobre este valor, determinado por el precio pagado o por pagar esencialmente, puede haber lugar a ajustes de determinados elementos que el Acuerdo establece, como son los cánones o derechos de licencia referidos al uso de un software y los fletes para colocar la mercancía en la aduana de destino; o deducciones como son, por ejemplo, los intereses en la financiación relacionados con la compra de las mercancías.

El Acuerdo de Valoración aplica únicamente a la valoración de mercancías para la aplicación de los derechos ad valorem a las importaciones, por lo tanto, no establece obligaciones ni condiciones para la valoración de exportación de mercancías, ni tiene incidencia en la aplicación de impuestos internos.
Ahora bien, sin perjuicio que las partes en una compraventa determinen el precio pagado o por pagar, respecto del cual inicialmente le es aplicable el método Valor de la Transacción, el Acuerdo prevé el “Método de última instancia” para los casos en que no exista valor de transacción o que el mismo no sea aceptable como valor en aduana, después de aplicarse en orden, los métodos de valor de transacción de mercancías idénticas, de mercancías similares, método deductivo y el método del valor reconstruido.

Por el “Método de última instancia” la Administración puede determinar el valor en aduana de las mercancías, sobre la base de “criterios razonables”, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y el Artículo VII del GATT de 1994 y de los datos disponibles. En desarrollo del “Método de última instancia”, la Secretaria General de la Comunidad Andina 1 estableció los criterios para la determinación del valor en aduana en ciertos casos especiales, en los que nos sea posible aplicar los otros métodos de valoración, entre otros casos, por la particular naturaleza de los bienes a importar o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación.

Con fundamento en el “Método de última instancia”, nuestra legislación aduanera prevé casos especiales de valoración dentro de los cuales está el de valoración de software, para la cual establece que:”… para la valoración de los datos e instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho, siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones, en la factura comercial.”
Sobre este particular, el Comité de Valoración en Aduana, en Declaración del 24 de septiembre de 1984, estableció qué no se entiende por "soporte informático", a través de la DECISION 4.1 VALORACIÓN DE LOS SOPORTES INFORMÁTICOS CON "SOFTWARE" PARA EQUIPOS DE PROCESO DE DATOS: A los efectos de la presente decisión, se entenderá que la expresión "soporte informático" no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos; se entenderá asimismo que la expresión "datos o instrucciones" no incluye las grabaciones sonoras, cinematográficas o de video”.

El método especial de la valoración en aduana del software tiene implicaciones, no de poca importancia, en materia de tributos aduaneros, de modalidad aduanera de importación, en materia de impuesto a la renta, de IVA y en materia cambiaria.

En efecto, en materia aduanera, por ejemplo, si en un soporte informático para equipos de proceso de datos, se registra un software de un millón de dólares y el soporte tiene un valor FOB inferior a cinco mil dólares, el hecho de que en la
factura se distinga el valor del soporte del valor del software implica que los tributos aduaneros se cancelarán únicamente sobre el valor del soporte. Además, esta importación no estaría sujeta a la presentación de una declaración andina de valor. A su vez, para la valoración del soporte se tendría en cuenta, además, las características físicas del mismo, elementos como los hologramas y sellos de seguridad que debe pagar el comprador al adquirir el soporte informático.

De otro lado, en materia de la modalidad de importación de la mercancía, si en la factura se distingue el valor del soporte del valor del software y el medio o soporte tiene un valor FOB sea que no exceda de dos mil dólares, podría ser importado bajo la modalidad aduanera de “Tráfico postal y envíos urgentes”.
Adicionalmente, en materia cambiaria, será obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario únicamente el valor de la mercancía, esto es el valor del medio o soporte informático; por su parte, el valor del software, por tratarse de un intangible puede ser objeto de reembolso al exterior a través del mercado libre o canalizarse voluntariamente a través del mercado cambiario.

1 Resolución 1456 de 2012 SGCA

En este escenario en que únicamente se pagan tributos aduaneros sobre el valor del soporte informático, es preciso tener en cuenta los impuestos nacionales que se causan por la importación de los intangibles. En cuanto al impuesto de renta, el Estatuto Tributario 2 prevé como ingreso de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro del territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del know how, o de la prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.

Por consiguiente, el beneficiario del servicio en el país tendrá que hacer la correspondiente retención en la fuente del 20% 3 del pago o abono en cuenta, al no residente prestador del servicio. En el caso del software, en algunos casos puede consistir en prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica que impliquen la importación de tecnología 4 y por lo tanto están sujetos a retención en la fuente en Colombia por concepto de impuesto de renta.

En materia de IVA nuestra legislación tributaria establece que se encuentran gravados todos los servicios prestados en el territorio nacional o prestados desde el exterior 5 , salvo los servicios excluidos 6 . Establece el parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario que, “… los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede
de su actividad económica en el territorio nacional”.

Ahora bien, en el caso en que en la factura no se distinga el valor del soporte físico de los datos e instrucciones, es decir que la factura contenga un valor global, para efecto de la valoración en aduana de la mercancía, procede la aplicación del método del Valor de Transacción y por lo tanto, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de este método como son entre otros, que el negocio jurídico subyacente sea una compraventa inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia, procederán los ajustes o las deducciones a que haya lugar al precio realmente pagado o por pagar. Dentro de estos ajustes están los derechos de licencia que el comprador haya pagado o deba pagar al vendedor como condición para la venta. En este caso procede el pago de los tributos aduaneros sobre el valor global del valor de la factura con los ajustes correspondientes, si hay lugar a ellos.

En este caso, en materia cambiaria, se debe reembolsar al exterior, a través del mercado cambiario, el valor global de la factura como importación de un bien.