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lunes, 10 de octubre de 2016

El artículo 157 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina aborda esta cuestión desde dos perspectivas. Por un lado, el primer párrafo permite que terceros, sin necesidad del consentimiento del titular de una marca registrada, utilicen su propio nombre, domicilio o seudónimo; un nombre geográfico; o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos, siempre y cuando“ ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos”.

En consecuencia, el legislador permite a cualquier tercero utilizar su propio nombre aún cuando éste coincida con una marca registrada, o utilizar expresiones descriptivas, tales como un nombre geográfico, o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios. La razón de ser de esta limitación al uso exclusivo del titular de una marca es el hecho de que hay ciertas palabras de uso común que deben quedar a la libre disposición de todos los consumidores.

Por otro lado, la segunda parte del artículo autoriza el uso de una marca ajena con fines publicitarios y promocionales. En ese sentido, el citado artículo 157 permite a los terceros realizar cualquiera de los siguientes actos, sin el consentimiento del titular: “anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca”.

Los supuestos anteriores exigen ciertas condiciones para que opere esta limitación al uso exclusivo del titular de la marca. Por una parte, el uso debe hacerse de buena fe, esto es, evitando actos de confusión o engaño o que constituyan un aprovechamiento injusto de la reputación.

En segundo lugar, el uso no debe hacerse a título de marca, es decir, para identificar productos o servicios propios sino para otros fines, tales como publicidad comparativa o fines meramente informativos. En Colombia la publicidad comparativa está permitida siempre y cuando no se utilicen afirmaciones incorrectas o falsas, no se falte a la verdad, y la comparación se haga sobre extremos análogos, comprobables y objetivos, por ejemplo, precio o índices de consumo.

Por su parte, los usos meramente informativos se refieren a usos descriptivos en los cuales se utilice la marca ajena para informar sobre la disponibilidad de productos legítimamente marcados o para indicar la disponibilidad o intercambiabilidad de partes y accesorios, esto último es muy común en talleres automotores donde se anuncian, por ejemplo, “Repuestos para carros Audi”, lo cual está completamente permitido.

Por último, la norma exige que el uso no debe inducir al público a error respecto de la procedencia de los productos o servicios. En consecuencia, el uso de la marca ajena debe hacerse de tal modo que no induzca a error. Esto supone que la marca utilizada ajena ocupe un lugar secundario y en ese sentido sea claro que tan solo esta siendo utilizada con fines informativos o descriptivos.