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sábado, 13 de abril de 2019

Quien debería asumir el impuesto al consumo de inmuebles (“ICI”) es el vendedor o enajenante, mientras lo contrario no sea dicho en un decreto, concepto de la Dian o contrato. Esa fue la opinión plasmada en la columna del pasado 22 de marzo a la cual remitimos y que complementamos a continuación.

Tal como lo sugieren estos términos, el responsable o contribuyente es el obligado a pagar el respectivo impuesto. Así lo dispone el Estatuto Tributario (ET) en su Título Preliminar (aplicable a todo el ET), específicamente el Art. 1, y el 2 así: “(…) Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador (…).”

En el caso del ICI, el hecho generador consiste en la enajenación y quien la efectúa expresamente se cataloga como responsable. Por ende, en ausencia de pacto, no vemos por qué el comprador debería asumir, sin decreto o concepto de la Dian que lo sugiera, una obligación ajena (del vendedor responsable). Es más, la norma aclara que el ICI se recauda vía retención en la fuente, por lo que el retenedor debe recaudar o “descontar de un pago el importe de una deuda tributaria” (definición RAE), es decir, el retenedor debe recaudar o reducir del pago del precio de compra, el importe del ICI.

Excepcionalmente, el comprador asume económicamente ciertos impuestos cuyo único responsable es el vendedor (éste debe siempre transferirle el impuesto a la Dian independientemente de lo ocurrido en la relación contractual - v.g. cumplimiento o incumplimiento). Esta práctica muy lógica y de origen principalmente (no exclusivamente) consuetudinario (la costumbre es obligatoria en ausencia de pacto o norma en contrario), se debe a que hay impuestos que potencialmente son recuperables para el comprador (deducibles o descontables), así sea el responsable quien deba girarlos a la Dian; tal es el caso del IVA e impuesto al consumo de carros, celulares, restaurantes y bares.

Si existiera una norma que responsabilizara al vendedor de transferirle el IVA a la Dian, permitiera al comprador la recuperación de este IVA, pero simultáneamente prohibiera que este comprador económicamente lo asumiera, estaríamos ante una subvención y no frente a un impuesto. Bajo esta absurda hipótesis, el dinero pagado y asumido por el responsable vendedor, no estaría beneficiando al Estado sino al comprador.

Está expresamente prohibido el descuento o la deducción del ICI. Por esto, no parece razonable que en ausencia de pacto (fuente de obligaciones), el comprador tuviera que asumir la obligación legal de otro (responsable obligado a dar un dinero a la Dian - impuesto). Para comprender esto, es fundamental diferenciar entre la obligación del responsable con el fisco cuya fuente es la ley y otra diferente, que es la surgida entre las partes de un contrato.

Pese a lo anterior, consideramos que el ICI no está mal denominado, pues cualquier impuesto sobre la enajenación terminará afectando el consumo, ya sea vía mayor precio o mediante la asignación de su carga vía contrato. No obstante, este fenómeno económico no implica que en un negocio determinado en el que no se pactó nada sobre la asunción del ICI o en el que se ignoró esta variable, el ICI deba ser sufragado por el comprador.

Ergo, el ICI elevará los precios de la finca raíz. Así, el ICI contraerá dos variables del PIB, el consumo y la inversión (la más importante), desacelerando este importante sector de la economía.