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  • Alfonso Plana Boden

sábado, 6 de julio de 2019

Debemos partir de la base de que no hay negocio más internacional que el de la aviación. Realidad que en algunos casos es desconocida por las normas locales, como por ejemplo el Artículo 496 del Código de Comercio y el Artículo 56 de la Circular Externa 1 de 2018 del 25 de mayo del 2018 expedida por el Banco de la República, al regular temas generales, olvidando que cada sector tiene sus necesidades.

¿Un régimen especial para el sector aeronáutico?

Aunque desconocemos la eficiencia que tiene el régimen especial del sector de hidrocarburos y minería en las operaciones de las sucursales que ejecutan estas actividades, consideramos que la regulación cambiaria, debería tener también un régimen especial para el sector aeronáutico.

Este régimen especial debería permitir el giro libre de divisas de la sucursal a la matriz, para el pago de los gastos y costos que fueron cubiertos por esta última para hacer posible la operación de la primera, como por ejemplo la adquisición de equipos, su mantenimiento, la implementación del software relacionado con la operación, entre otros.

Esta no es una propuesta nueva, pues en Colombia se le permite a las sociedades comerciales utilizar sus ingresos mensuales para cubrir los gastos y costos de su operación. En este caso, sería algo similar, pues se trataría de la misma persona jurídica, ya que la sucursal no tiene autonomía ni independencia jurídica distinta de la de su matriz.

En el sector aeronáutico se ha dado un paso sobre este tema, ya que en algunos convenios internacionales de cielos abiertos (los “ASA”) se han incluido estipulaciones relacionadas con el giro de divisas entre la casa matriz y la sucursal colombiana, como por ejemplo en el ASA que se firmó con Holanda en el año 2014.

El Artículo 13 de dicho ASA regula la transferencia de ingresos de las aerolíneas designadas por cada país y “autorizan a transferir, desde el territorio de venta al territorio nacional, el excedente de los ingresos recibidos sobre los gastos en el territorio de venta. En la transferencia neta estarán incluidos de las ventas, efectuadas directamente o a través de agentes, de los servicios de transporte aéreo, y los servicios auxiliares o complementarios, y el interés comercial normal obtenido por tales ingresos […]”. Para hacer esta transferencia se debe solicitar la autorización y la autoridad cuenta con 60 días para aprobarla.

Aunque se debería regular que la transferencia se haga libremente, sin necesidad de autorización, esta opción es mejor que la rigidez del régimen cambiario.

Así las cosas, conociendo las dificultades que trae para el sector la restricción en el giro de divisas, se deberían tomar tres medidas por parte del gobierno colombiano: (i) la anterior estipulación debería ser estudiada y mejorada de acuerdo con las necesidades de las aerolíneas y ser incluida en todos los futuros ASA, (iii) se debería solicitar una consulta por parte de los estados contratantes para la modificación de los ASAs que se encuentran vigentes y en los que hay aerolíneas designadas, esto con el fin de evitar infracciones de las normas colombianas, y (iii) incluir al sector de la aviación en un régimen especial en la regulación cambiaria, que aunque ya cuenta con algunas normas, como por ejemplo la autorización de vender tiquetes en dólares, estas se quedan cortas.

Lo anterior con el fin de mejorar las condiciones de competitividad de los operadores actuales y futuros.

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