Alejandra Gómez Moreno, docente Universidad del Bosque

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  • Alejandra Gómez Moreno

sábado, 30 de octubre de 2021

El pasado 13 de octubre de 2021 la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SC4480-2021, con ponencia de Luis Armando Tolosa Villabona, declaró infundado el recurso de anulación contra un laudo internacional, recordando que las causales para la prosperidad del recurso de anulación no pueden extenderse a otros motivos ni aplicarse por analogía a las establecidas por el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012.

¿Cuál es la razón para que el recurso de anulación tenga estrictos límites?

La Corte Suprema de Justicia indicó en la mencionada sentencia que tales límites obedecen a que la decisión arbitral es el resultado de la actividad jurisdiccional que transitoriamente tienen los árbitros, sin embargo, sus decisiones son definitivas y están amparadas con el principio de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales.

¿Cuáles son las formas en que es posible dar forma al procedimiento arbitral?

Conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1563 de 2012, hay dos formas en las que puede fijarse el procedimiento: i) por el acuerdo de las partes en la cláusula compromisoria, la cual es la manifestación de la voluntad de las partes; y, a falta de este acuerdo, ii) por los criterios que determinen los árbitros, ceñidos a la ley arbitral y a las normas procesales generales.

¿Existe algún limite en las formas de establecer el procedimiento?

La Corte indicó en la mencionada sentencia que, frente a la primera forma, las partes pueden indicar el número, calidad de los árbitros, la forma en que pueden ser reemplazados, el idioma e incluso la manera de aportar pruebas, practicarlas, entre otros, sin embargo, el límite es el respeto a la igualdad y al debido proceso conforme lo indica el artículo 91 de la Ley 1563 de 2012. En cuanto a la segunda forma de establecer el procedimiento, los árbitros deben respetar el debido proceso sin que esto implique que deban remitirse a las normas de procedimiento de la sede de arbitraje, pero el límite será la garantía de la normatividad internacional avalada por Colombia.

¿Cuándo se configura la causal de anulación señalada en el literal d) del numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012?

Señaló la Corte que esta causal se configura cuando el tribunal: “desatiende sin justificación alguna aquellas pautas de procedimiento fijadas por las partes, en la cláusula compromisoria (o por remisión, en caso así dispuesto por ellas), de tal forma que la omisión recaiga sobre todo el trámite arbitral y no sobre una actuación determinada.”

¿Debe la parte recurrente cumplir con algún requisito para alegar la referida causal?

Sí, la parte deberá probar qué manifestó en la respectiva oportunidad procesal el yerro que invoca en sede de anulación. El silencio en la respectiva etapa procesal respecto al nombramiento de los árbitros o el asentimiento frente al mismo es un acto que luego no podrá alegar a su favor, pues sería una vulneración a las reglas “venire contra factum proprium non valet” y desconocimiento del principio “adversus factum suum quis venire non potest”.

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