María Alejandra Reyes Muñoz, asociada a Cáez Muñoz Mejía Abogados

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jueves, 3 de septiembre de 2020

La entrada en escena del arbitraje de consumo tuvo lugar con el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, que derogó el numeral 12 del artículo 43 del Estatuto del Consumidor, el cual tenía por ineficaces de pleno derecho las cláusulas que obligaran al consumidor a acudir a la justicia arbitral. No obstante, fue hasta la expedición del Decreto 1829 de 2013, que se reguló de manera tangencial a la luz de los líneamientos dados para el “pacto arbitral en contratos de adhesión”.

A pesar de ello, la regulación existente da lugar a más interrogantes que respuestas, por lo cual se puede afirmar que la ausencia de una regulación clara y práctica ha llevado a que sea una figura poco notoria y empleada en la actualidad. Por lo anterior, se indentificaran a continuación cuales son los lineamientos que existen el el arbitraje de consumo, y cuales son aquellos que no estan decantados o deben ser replanteados para contar con un adecuado marco regulatorio.

¿Qué lineamientos existen para el arbitraje de consumo?En primer lugar, la cláusula compromisoria o el eventual compromiso, deben ajustarse a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, de manera tal que tienen que estar descritos de manera clara y comprensible para el consumidor, además de ser informados de manera explicita. En segundo lugar, debe haber constancia de su aceptación expresa por el consumidor. En tercer lugar, debe ser incorporada como una cláusula de opción lo que implica que el pacto arbitral solo puede ser ejecutado por el consumidor, y solo podrá hacerlo efectivo en el termino de un (1) año, salvo pacto en contrario. En cuarto lugar, el arbitraje deberá ser institucional, sometido a la decisión de un (1) arbitro, y el laudo deberá ser proferido en derecho, de conformidad con el decreto recien mencionado.

¿Qué lineamientos deben ser regulados y replanteados?
Uno de los puntos álgidos de discusión, se encuentra en la integración del contradictorio, con motivo en la responsabilidad solidaria de los proveedores y proveedores. Por un lado se hablado de la posibilidad de que este último sea vinculado bajo la figura de llamamiento en garantía, por otro lado se ha contemplado su vinculación automática por virtud del paragrafo 1 del artículo 37 del Estatuto Arbitral, no obstante, es uns discusión que no ha sido definida.

De igual forma, se advierte, que el Decreto 1829 de 2013, establece un trámite especial que no se compadece con la realidad, ya que si bien busca celeridad, impone de manera forzoza a llevar a cabo el tramite de la controversia en un término de 10 días hábiles desde la presentación de la demanda, y deja por fuera etapas tan elementales como la admisión de la demanda o la manifestación sobre la competencia. A su vez, establece que los costos del trámite deben ser asumidos por ambos extremos de la relación, sin considerar un modelo público con matices, como la posibilidad de tramitarlo como un arbitraje social, por mencionar una opción.

Con lo anterior, es claro que la discusión no se reduce ni se agota con las cuestiones expuestas, no obstante, son un punto de partida hacía una regulación que haga viable y útil la implementación del arbitraje de consumo como una institución eficaz para la protección de los derechos del consumidor.

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