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Civil y de familia


Cáez Muñoz Mejía

Artículo 61, ley 1676 de 2013. ¿Inexequible?

4 de octubre de 2019

Canal de noticias de Asuntos Legales

Con la entrada en vigencia de la Ley de garantías Mobiliarias se incorporaron una serie de particularidades respecto del régimen de ejecución de las garantías.

Así pues, el artículo 58 enuncia que en caso de incumplimiento del deudor, la garantía se puede ejecutar, o bien a través del mecanismo llamado de “realización” especial de la garantía real prevista en el CGP, o mediante el trámite de ejecución especial prevista en la precitada ley.

Para el presente documento, me centraré en observar lo relativa al proceso de realización especial.

¿Qué es el proceso de realización especial?

El artículo 61, cuando refiere el proceso de realización especial del CGP, prevé que el acreedor garantizado que quiera ejercer la garantía por esta vía, debe hacerlo siguiendo una serie de previsiones especiales que limitan en gran medida las herramientas que tiene el deudor ejecutado para defenderse.

El numeral dos limita las posibles excepciones que puede proponer a las de 1. Extinción de la garantía mediante la certificación registral de su terminación, o documento de cancelación, 2. Extinción o no exigibilidad de la obligación garantizada, sujeta a plazo o condición, 3. Falsedad o alteración de la firma en el contrato de garantía, o 4. Error en la determinación de la cantidad exigible.

No obstante, el parágrafo final del citado artículo aclara que no se trata de que las demás excepciones no se puedan plantear en ningún estadio, sino que, cualquier otra defensa, fuera de la lista debe ser propuesta en un trámite declarativo, y agrega que el resultado de este litigio de naturaleza declarativa no podría afectar la adjudicación o realización de dicha garantía.

Recapitulando, tenemos entonces que existe una limitación frente a los mecanismos para alegar excepciones en este proceso de realización del CGP. En segundo lugar, cualquier excepción por fuera de la lista debe ser presentada en un declarativo. En tercer lugar, existe un mandato para que la estructura para repeler la ejecución sea, repeler en la ejecución y luego en un declarativo. En cuarto lugar, se estimó inconveniente retrotraer los efectos del proceso ejecutivo, la adjudicación, como resultado del trámite declarativo subsiguiente.

De lo anterior se extrae que sobran razones para considerar que tal artículo es abiertamente INEXEQUIBLE en tanto que genera un trato discriminatorio entre aquellos que son demandados en un proceso ejecutivo, en el sentido lato, tradicional, y aquellos que son sujeto pasivo dentro de un proceso ejecutivo de realización especial de la garantía real.

Se limitaron inmoderadamente las posibles defensas del demandado, y las oportunidades para presentarlas, sin advertir los posibles efectos que podrían disposiciones de ese talante. Por ejemplo, no se consideró qué pasaría con el deudor ejecutado que tenía como excepción la prescripción extintiva, caducidad, ineficacia, falta de legitimación en la causa, nulidad, inoponibilidad, simulación, inexistencia, entre otras, si es que los efectos de este trámite posterior no afectarán la realización o adjudicación del bien.

Esta disposición en particular aumenta ostensiblemente el desequilibrio contractual en el que se hallan inmersos los sujetos negociales.

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