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  • Andrés Osorio Pulgarín

martes, 27 de julio de 2021

En la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado se definió y aclaró el manejo tributario, en aspectos puntuales, respecto de las propiedades horizontales con explotación comercial. Uno de estos aspectos refiere a la posibilidad de que dichas propiedades estén exoneradas del pago de aportes de acuerdo con lo previsto en el artículo 114-1 del ET, y el otro obedece al deber que estás tendrían de practicar la autorretención especial en renta en virtud del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1.2.6.6 del DURT.

¿Las propiedades horizontales con explotación comercial están exoneradas del pago de aportes?

El artículo 114-1 del ET establece que están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena, del Icbf y a las cotizaciones al régimen contributivo de salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes de renta, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente, menos de 10 smmlv (salario mínimo mensual legal vigente).

Esta norma se reglamentó mediante el artículo 1.2.1.5.4.9 del DURT, el cual señalaba que dicha exoneración no aplicaba, entre otros, para los contribuyentes de que trata el artículo 19-5 del ET, esto es, las propiedades horizontales con explotación comercial.

No obstante, el Consejo de Estado mediante la sentencia con radicado 23658 del 14 de agosto de 2019, retiró dicha exclusión del ordenamiento jurídico al considerar que esta desconocía lo previsto en el artículo 114-1 del ET, es decir, comprender en la exoneración a las personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto de renta, tal como las referidas en el artículo 19-5 del ET.

En virtud de lo anterior, las propiedades horizontales con explotación comercial podrán estar exoneradas de los aludidos aportes correspondientes a los trabajadores que devenguen menos de 10 smmlv.

¿Las propiedades horizontales con explotación comercial deben practicar la autorretención especial?

La Dian, apoyándose en la sentencia del Consejo de Estado referida en la respuesta anterior, emitió el Oficio 026356 de 2019 mediante el cual precisó que las propiedades horizontales en comento al estar exoneradas de los aportes cumplían con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 1.2.6.6. del DURT parar tener el deber de practicar la autorretención especial.
Vale precisar que este artículo señala dos requisitos, que los contribuyentes deben ser sociedades nacionales y sus asimiladas o establecimientos permanentes de entidades del exterior y personas jurídicas extranjeras o sin residencia, y que deben de estar exonerados de los aportes, según lo previsto en el artículo 114-1 del ET.

Sin embargo, dicho juicio fue controvertido por el Consejo de Estado mediante la expedición de la providencia con radicado 25110 del 6 de mayo de 2021, en la cual se mencionó que si bien las mencionadas propiedades horizontales cumplen con la segunda condición (exoneraciones de aportes) no es cierto que cumplen con el primero referente a estar dentro del concepto de “sociedades nacionales y sus asimiladas” o “establecimientos permanentes de entidades del exterior y personas jurídicas extranjeras o sin residencia”.

Así se concluye que en la actualidad dichas propiedades no tienen que cumplir con la autorretención especial en renta de que trata el articulo 1.2.6.6 del DURT, atrás referido.

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