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  • Cristina Matiz Mejía

martes, 18 de junio de 2019

El próximo 1 de agosto de 2019 será firmada en Singapur la Convención sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (la “Convención de Singapur”).

La Convención de Singapur fue diseñada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y en ella se establecen las reglas para la ejecución y reconocimiento de los acuerdos transaccionales resultantes de una mediación.

1.Ámbito de aplicación: la Convención será aplicable a los acuerdos de transacción escritos que sean internacionales al momento de su celebración y que hayan resultado de una mediación.

Se entiende que un acuerdo es internacional si al menos dos de las partes en el acuerdo tienen sus establecimientos (places of businness) en Estados diferentes, o si el Estado en que las partes en el acuerdo tienen sus establecimientos es diferente del Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones derivadas del acuerdo de transacción, o del Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo.

2.Normas procesales aplicables a la ejecución de acuerdos de transacción: la ejecución del acuerdo de transacción se ordenará de conformidad con las normas procesales del Estado en el que se pretende ejecutar el acuerdo.

3.Requisitos: para hacer valer el acuerdo de transacción en un Estado parte, la Convención establece como únicos requisitos necesarios: (i) la presentación del acuerdo de transacción firmado por las partes y (ii) alguna prueba de que se llegó al acuerdo como resultado de un proceso de mediación. Esta prueba podría ser, entre otros, la firma del mediador en el acuerdo de transacción, un documento firmado por el mediador en el que se indique que se realizó la mediación, o un certificado expedido por la institución que administró la mediación.

4.Motivos para denegar el otorgamiento de medidas para hacer valerla transacción: la autoridad competente del Estado en el que se pretende ejecutar la transacción, únicamente podrá negar el otorgamiento de medidas tendientes a hacer valer el acuerdo de transacción en los siguientes casos:

a)Por la falta de capacidad de alguna de las partes en el acuerdo de transacción.

b)Si el acuerdo:

i. Es nulo, ineficaz o no se puede cumplir con arreglo a la ley aplicable al acuerdo.

ii.No es vinculante o no es definitivo, según lo estipulado en el propio acuerdo.

iii. Si fue modificado posteriormente.

c)Si las obligaciones estipuladas en el acuerdo de transacción.

i. Se han cumplido.

ii. No son claras o comprensibles.

d)Si el otorgamiento de medidas sería contrario a los términos del acuerdo de transacción.

e)Si el mediador incurrió en un incumplimiento grave de las normas aplicables al mediador o a la mediación, sin el cual esa parte no habría concertado el acuerdo de transacción.

f)Si el mediador no reveló a las partes circunstancias que habrían suscitado dudas fundadas acerca de la imparcialidad o independencia del mediador y el hecho de no haberlas revelado repercutió de manera sustancial o ejercicio una influencia indebida en una de las partes, la cual no habría concertado el acuerdo de transacción si el mediador las hubiera revelado.

g)Si el otorgamiento de las medidas solicitadas sería contrario al orden público del Estado en el que se solicitan las medidas; o

h)Si el objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación con arreglo a la ley de la autoridad parte en la Convención en que se soliciten las medidas.

5.Aplicación de leyes más favorables: la ratificación de la Convención de Singapur no impedirá a los Estados Parte, ni a las partes en el acuerdo de mediación, la aplicación de leyes más favorables que existan dentro del Estado en que se pretenda hacer valer dicho acuerdo.

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