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  • Sara Briceño Pérez

sábado, 12 de noviembre de 2022

Según el Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, al realizar el cotejo marcario entre signos en conflicto se debe determinar si estos son semejantes, y si identifican productos o servicios idénticos o conexos. Con el fin de establecer si hay relación entre productos y servicios, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expedido diferentes interpretaciones prejudiciales determinando el alcance de los criterios de conexidad competitiva, las cuales han dotado a las oficinas de marcas de herramientas suficientes, para realizar este cotejo.

¿Cuáles son los criterios de conexidad competitiva?

Los criterios de conexidad han sido analizados por el Tribunal en varias ocasiones. Sin embargo, como se analizará, mediante interpretación 100-IP-2018, se estableció un nuevo alcance de estos criterios, introduciendo algunos cambios frente a sus anteriores interpretaciones, y extendiendo el análisis frente al llamado criterio de razonabilidad. Veamos:

1. Criterio de intercambiabilidad: los productos/servicios en conflicto son intercambiables si el consumidor puede adquirir uno o el otro sin problema, teniendo en cuenta que cumplen la misma función y que no presentan mayores diferencias frente al consumidor.

2. Criterio de complementariedad: los productos/servicios en conflicto son complementarios si el uso de uno de ellos implica la necesidad de consumir el otro. En este sentido, las funcionalidades de cada producto o servicio suponen que deben o pueden ser consumidos junto con otros productos y servicios.

3. Criterio de razonabilidad: existe conexidad competitiva, si, teniendo en cuenta la realidad del mercado, para el consumidor es razonable considerar que los productos o servicios en conflicto provienen del mismo empresario.

Además de estos criterios principales, existen los criterios secundarios, los cuales deben ser analizados en conjunto con los tres anteriormente explicados. Dentro de estos, resaltamos la pertenencia a la misma clasificación, los canales de comercialización, los medios de publicidad y la naturaleza de los productos/servicios.

¿Cuál es el alcance del criterio de razonabilidad?

Mediante interpretación 100-IP-2018, el Tribunal estableció de forma inicial lo que se entiende por criterio de razonabilidad. En esta oportunidad se determinó que los productos y servicios en conflicto son relacionados si, considerando la realidad del mercado, el consumidor puede asumir razonablemente que provienen del mismo empresario; siendo la realidad del mercado, un nuevo aspecto relevante.

Ahora bien, los pronunciamientos realizados por parte del Tribunal, posterior a la mencionada interpretación, incluyen casi textualmente el mismo análisis frente a este aspecto. Así, decisiones como la 31-IP-2020 y 185-IP-2021, mencionan el criterio de razonabilidad, sin embargo, no incluyen ningún desarrollo adicional o análisis del alcance ya mencionado.

Frente a su aplicación en Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio ha implementado de forma amplia el criterio de razonabilidad, fundamentando la negación de ciertas solicitudes de registro únicamente en este criterio y realizando un análisis delimitado a la definición ya mencionada. Así, se puede concluir que, aunque no se ha realizado un amplio desarrollo del concepto de razonabilidad, este ha sido el principal y casi único criterio de análisis de conexidad competitiva, en recientes decisiones de registrabilidad.

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