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Serrano Martínez CMA

El inconcluso fuero de atracción

5 de noviembre de 2026

José Nicolás Mora

Director de Litigios & Arbitraje, Serrano Martínez CMA
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Canal de noticias de Asuntos Legales

El fuero de atracción incorporado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, implica que a partir del inicio de un proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución en contra del deudor, de hacerlo, las actuaciones posteriores carecerán de validez. Procede únicamente incorporar las ejecuciones “al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación”.

El llamado fuero de atracción otorga un amplio margen de maniobra al juez del concurso en cuanto a los momentos en que el proceso ejecutivo se incorpora a la insolvencia, por lo cual conviene hacer varias aclaraciones.

La incorporación del ejecutivo previo a la audiencia de resolución de objeciones.

Si la ejecución se incorpora antes de la audiencia de resolución de objeciones, el crédito deberá ser valorado y le corresponderá al deudor, -vía objeción o reposición en la citada audiencia-, pronunciarse sobre el referido crédito. La norma no hace distinción respecto del estado procesal de la ejecución que se va a incorporar al concurso, pues refiere indistintamente al proceso ejecutivo, sugiriendo así que en el concurso se estudiará el crédito sin importar el estado de la ejecución.

A su vez, las excepciones de mérito del proceso ejecutivo se tramitan como objeción a los proyectos, pero nada se indica respecto de una reposición contra el auto mandamiento de pago o excepciones previas.

Si la remisión del ejecutivo implica la remisión simultanea de excepciones previas, de mérito y reposición contra al auto mandamiento de pago -todos o alguno de estos sin resolver-, el deudor podría abordar vía objeción su oposición a los reparos de forma y fondo planteadas en todos los escritos previamente presentados por el acreedor.

La incorporación del ejecutivo posterior a la audiencia de resolución de objeciones.

Si la ejecución se incorpora al expediente concursal luego de realizada la audiencia de resolución de objeciones y el acreedor guardó silencio, el crédito se incorpora al concurso como un crédito postergado. Dicha postura descansa en que el acreedor debió concurrir advertir la existencia de la ejecución al juez del concurso, sin importar la remisión o no del expediente ejecutivo; al no hacerlo antes de la audiencia referida, se aplican las consecuencias de los artículos 26 y 69 de la Ley 1116.

Sin embargo, una práctica más garantista sería considerar que el acreedor rogó oportunamente ante la justicia ordinaria la ejecución del crédito, motivo por el cual no se justifica imponerle cargas adicionales por el hecho de que el deudor se encuentre en insolvencia, ni mucho menos postergar el crédito luego de haberse formulado una demanda ejecutiva.

Por último, puede suceder que, pese a la incorporación oportuna de la ejecución al trámite concursal, el promotor no incluya el crédito en los proyectos. Es impensable que en dicho escenario el crédito no sea incorporado a la reorganización por decisión judicial, pues la omisión del Promotor de ninguna manera puede considerarse como una forma de extinción de las obligaciones. Asunto distinto es que en dicho escenario se active una responsabilidad solidaria, pues la carga de incluir el crédito “a sabiendas” de su existencia en los proyectos, es del promotor; y de no cumplir dicha carga será responsable -junto con los demás involucrados- por los perjuicios causados al acreedor ejecutante.

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