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  • Carolina Arenas

jueves, 14 de febrero de 2019

La Libranza o Descuento Directo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012, consiste en aquella autorización dada por el trabajador o por el pensionado, al empleador o a la entidad pagadora, para que se realice el descuento respectivo del salario o de la pensión, dependiendo el caso en concreto, con el objetivo de que los dineros que se descuenten sean girados a favor de las entidades operadoras, de manera tal que se atiendan los productos, bienes y/o servicios que sean objeto de la libranza.

El crédito libranza por su parte no está definido en la ley, pero se entiende como aquel crédito otorgado por un Operador (entidad financiera o no financiera autorizada a otorgar crédito) que se satisface a través de las autorizaciones de descuento dadas por los trabajadores o pensionados a las entidades pagadoras.

Dada la forma como se pagan los créditos libranza y la forma como quedan respaldados (generalmente se exige el otorgamiento de un título valor al deudor) estos han sido un mecanismo de financiamiento usado desde hace muchos años, principalmente por empleados y pensionados, para acceder a créditos y por ende a bienes y o servicios que necesitan. Sin embargo, en los últimos 4 años los créditos libranza se han hecho aún más populares, pero tristemente, no por sus bondades, sino por las estructuras de captación ilegal en las que han incurrido tanto Operadores como Comercializadoras (aquellas entidades que compraban a descuento la cartera derivada de las libranzas y posteriormente la vendían a terceros inversionistas), y que han llevado a que un importante número de personas tengan un alto riesgo de perder las sumas invertidas en compra de libranzas o como ha sido más conocido en la compra de pagarés libranza.

La grave situación presentada en la venta de libranzas provenientes del sector no financiero, llevó a que la Superintendencia de Sociedades tuviera que tomar medidas como las de intervención y/o liquidación por captación masiva y habitual sobre múltiples Operadoras y Comercializadoras pero también a impulsar las expedición de reglamentos y leyes, que regularan aún más las actividades relacionadas con las libranzas.
El primer esfuerzo regulatorio fue el Decreto 1348 de 2016, el cual se centró en cerrar algunas de las dificultades que la crisis reveló como eran la revelación de información y la administración de riesgos en la venta y administración de cartera correspondiente a operaciones de libranza.

Posteriormente y siendo también producto de la crisis, fue expedida la Ley 1902 de 2018, por medio de la cual establece un marco general para las libranzas, del cual se destacan: (i) la obligación que se le impone a los Operadores de contar con un departamento de riesgo financiero, y (ii) el límite que pone respecto de las ventas de las libranzas el sentido de que los Operadores no vigilados por la Superintendencia Financiera solo pueden vender a favor de los Patrimonios Autónomos administrados por Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, Fondos de Inversión Colectiva y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, sujetos además a los que les encarga la operación de adquisición, recibir los recursos de los descuentos y en general administrar la cartera.

No obstante esos esfuerzos, ante la pregunta que constantemente se nos hace, de si hoy la inversión en libranzas es menos riesgosa, la respuesta sería que NO y ésta se sustenta, en nuestra opinión, principalmente en los siguientes aspectos:

1. Por más que se regule una actividad comercial, es imposible que una regulación elimine todos los riesgos propios de ésta. En el caso de las libranzas, son riesgos propios de la operación e insalvables por regulación, por ejemplo que el deudor incumpla la obligación, la obligación sea pagada anticipadamente, que la relación entre el deudor y la entidad pagadora cambie o se termine, entre otros.

2. El gran esfuerzo que hizo el Decreto 1348 de 2016, para regular los temas de obligaciones de información quien vende cartera, no es una novedad pues en toda relación contractual el deber de información existe así como la carga de quien la recibe de entender esa información. En el caso, de las libranzas, la brecha de la información, no se supera en estos casos solo con entregar más información sino con que los inversionistas entiendan el negocio y los riesgos del mismo.

3. Por último, la limitación de la venta a solo unas entidades, como son las fiduciarias y fondos colectivos, no es un seguro para que no existan mecanismos de captación, ya en el pasado existieron casos donde con mecanismos fiduciarios aun así se cayó en esta figura defraudatoria.

Esta opinión no pretende que los inversionistas dejen de interesarse en el mercado de las libranzas, sino que entiendan que a pesar de los esfuerzos normativos y de intervención que se han hecho, hay riesgos que persisten en la operación.

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