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Administrativo y constitucional


CMS Rodríguez-Azuero

Estudio de la sentencia 28927 del Consejo de Estado

10 de mayo de 2025

Juan Felipe Stand

Asociado junior en CMS Rodríguez-Azuero
CMS Rodríguez-Azuero
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La expedición de la Ley 2277 de 2022 generó preocupación en el sector inmobiliario por la aplicación del impuesto de timbre en el aporte de inmuebles a patrimonios autónomos.

Con todo, recientemente el Consejo de Estado, por medio de la Sentencia 28927 expedida el 13 de marzo de 2025 (la “Sentencia”) resolvió que la transferencia de un inmueble a un patrimonio autónomo no debe considerarse como una “enajenación” para efectos del pago del impuesto de timbre. Por ello, a través de las siguientes preguntas se busca destacar sus aspectos más relevantes:

1. ¿Cuál fue el problema jurídico de la Sentencia?

El parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, indica que los documentos elevados a escritura pública por la “enajenación a cualquier título” de bienes inmuebles con valor igual o superior a 20.000 UVT están sujetos a la tarifa del impuesto del timbre.

Esta norma fue interpretada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (la “DIAN”) en los Conceptos 224 del 24 de febrero y 1124 del 2 de agosto de 2023 (los “Conceptos”), en los cuales señaló que la transferencia de un inmueble en una fiducia mercantil sí constituye una enajenación para efectos del impuesto, al no haber norma fiscal que indique lo contrario.

Por tanto, el problema jurídico de la Sentencia consistió en determinar si la transferencia de un inmueble a un patrimonio autónomo, mediante un contrato de fiducia, se enmarca como una “enajenación a cualquier título” según el artículo 519 del Estatuto Tributario y por consiguiente debe contribuir con el impuesto de timbre.

2. ¿Cuáles fueron los argumentos de los demandantes?

La Asociación de Fiduciarias, como demandante, solicitó la nulidad de los Conceptos por las siguientes razones:

a) La transferencia de un bien a una fiducia no genera incremento patrimonial, por lo que no debe considerarse una enajenación.

b) Aportar bienes a un patrimonio autónomo no es enajenación, pues se conservan las condiciones fiscales del bien.

c) Según el artículo 1226 del Código de Comercio, el contrato de fiducia es de administración, por lo que aportar bienes no implica una enajenación.

3. ¿Cuáles fueron los argumentos de la Dian?

a) En la fiducia mercantil existe transferencia de dominio, pero no es total porque queda supeditado a las condiciones del constituyente.

b) Enajenación a cualquier título incluye tanto operaciones onerosas como gratuitas, para prevenir abusos y evitar la evasión del impuesto de timbre.

4. ¿Qué concluyó el Consejo de Estado en la Sentencia?

Para el Consejo de Estado la transferencia de bienes a una fiduciaria no debe considerarse como una enajenación, pues no hay transmisión de la propiedad. En el contrato de fiducia, la titularidad material de los bienes permanece en el patrimonio de la persona que los transfirió al patrimonio autónomo, de manera que la propiedad no se entrega a las entidades fiduciarias.

5. ¿De qué manera beneficia la Sentencia a los desarrolladores de proyectos inmobiliarios?

Este fallo favorece al sector de la construcción al reducir la carga tributaria y promover esquemas fiduciarios que brindan mayor seguridad para atraer inversionistas y activar el sector inmobiliario.

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