Diego Márquez Arango, Socio en MQA

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lunes, 10 de octubre de 2022

Lo primero: acá no se va a hablar de nada contable, fiscal, financiero. La “amortización de acciones” en otros países (Ley General de Sociedades de Argentina, artículo 223 y siguientes, por ejemplo) supone la posibilidad que tiene una sociedad de anular los títulos de unas acciones, con cargo a las reservas y por un precio justo, a cambio de unos “bonos de goce” para el antes accionista que ahora será un tenedor de un bono.

De entrada tenemos que decir que, en nuestra experiencia y conocimiento, no hemos encontrado una norma que ofrezca esta posibilidad en Colombia pero, eso sí, siempre estará la “autonomía de la voluntad” para tal fin, pero esto no quiere decir que no pueda existir. Diferencia entre reducción de capital, readquisición y amortización.

Empecemos por las similitudes: las tres vías suponen quitarle derechos políticos (o los que se definan en los estatutos) a unos accionistas. En tal sentido, este es un mecanismo muy útil para emprendedores o empresas familiares cuando se prenda alguna alarma o se active un bloqueo (de hecho, es fruto del estudio de más opciones parapara emprendedores y familias que llegamos a este concepto).

Palabras más, palabras menos, las diferencias son sutiles pero relevantes:

La reducción del capital, en primera instancia, supone cancelar las acciones que estaban en poder del socio. El reembolso de aportes o no es otra discusión. En mucho, la “contrapartida” de la reducción el capital social.

En la readquisición de acciones, por su parte, hay una transferencia del derecho de dominio de la sociedad con cargo a una reserva que surge de las utilidades. En este caso no se altera del capital social, sino que salen unas acciones de circulación porque están en cabeza de la sociedad.

En la amortización, entonces, se anulan los títulos y se intercambia por un “bono de goce”, con cargo a las reservas hechas para tal fin, si es que así se estructura.

¿Podría pactarse en unos estatutos de una SAS una especie de “amortización de acciones” en donde el accionista amortizado intercambie las acciones con derecho a voto por otras acciones sin derecho a voto (con un precio, obviamente), y esto no deba estar atado a una reserva? ¿Habría que advertir en algo a los acreedores de la sociedad de esta transacción?

Y otra pregunta al margen… ¿correspondería que en el evento de una readquisición de acciones se deba ofrecer un mecanismo de oponibilidad a los acreedores? La pregunta es académica, porque en la práctica suena innecesaria, si consideramos que la contrapartida será una reserva que surgió de las utilidades.

¿Y el derecho de retiro?

No creemos que esta figura de la “amortización” suplante, reemplace, altere o atente contra el derecho de retiro. De hecho, el derecho de retiro tiene una vocación “reaccionaria” (transformación, escisión, fusión, exclusión) mientras la amortización es una opción que proviene de la autonomía de la voluntad, y no puede ser impuesta (a menos que en una SAS se les ocurra crear un tipo de acciones sin voto que solo las tendrán accionistas que entren en ciertos supuestos como “sanción” por incumplir alguno de sus deberes, pero esto es otro tema).

Pero, ¿puede existir la “amortización de acciones?

Aun cuando en las normas no está consagrado, no vemos obstáculo para que, fruto de la autonomía de la voluntad, en unos estatutos – posiblemente acompañado de un acuerdo de accionistas –, y exclusivamente en una SAS, es posible estructurar de forma moderadamente libre un mecanismo de esta naturaleza.

Ahora: no podría hablarse del canje de una acción con voto a un “bono de goce”, porque se puede abrir una discusión mayor. Pero, simplificando, sí podría haber clases de acciones en la SAS que sean “suscritas” y obtenidas por el accionista amortizado en el evento de así quererse, para que quien fue accionista con todos sus votos, pase a mantenerse como accionista, pero con menos derechos, a cambio de un precio.

Claro: esto nos saca de la hipótesis de la amortización. Sin embargo, es una forma de tomar dicha figura jurídica para abrir caminos en Colombia. Esto, se insiste, puede ser altamente relevante en emprendimientos o como herramienta del gestión del patrimonio familiar donde los fundadores del patrimonio quieren empezar a “soltar”.

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