La estabilidad laboral reforzada es una figura jurídica que protege a trabajadores en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), debido a condiciones de salud que los colocan en una posición desfavorable. En los contratos de prestación de servicios, este concepto no tiene origen legal (pues no existe una ley que lo regule expresamente), sino constitucional y jurisprudencial, en la medida en que busca salvaguardar derechos fundamentales del contratista, los cuales prevalecen sobre cualquier disposición normativa.
De acuerdo con la Sentencia SU-087 de 2022, para que proceda la estabilidad laboral reforzada deben cumplirse tres requisitos básicos: (i) Que se demuestre que el trabajador presenta una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. (ii) Que el empleador conozca dicha condición de debilidad manifiesta antes de la terminación del vínculo. (iii) Que no exista una justificación objetiva y suficiente para la desvinculación, de manera que se evidencie que esta tiene un origen discriminatorio.
Es importante precisar que este derecho no aplica únicamente a contratos laborales con subordinación, sino que también se extiende a contratos de prestación de servicios que, aunque legalmente válidos, encubran presuntamente una relación de carácter laboral y a aquellos que sí cumplen con las características de un contrato de prestación de servicios. En dichos casos, la Corte Constitucional denomina esta protección como estabilidad ocupacional reforzada, definida en la Sentencia SU-049 de 2017 como:
“Una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.”
La vulneración de la estabilidad ocupacional reforzada o de la estabilidad laboral reforzada da lugar a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, incluso en relaciones contractuales por prestación de servicios, aun cuando el contratista no cuente con calificación de pérdida de capacidad laboral.
Frente a la pregunta de si esta protección aplica a personas con adicción a sustancias psicoactivas, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2035-2021, señaló que la farmacodependencia o la adicción de un trabajador a cualquier sustancia que genere dependencia puede analizarse desde dos perspectivas: Como una afectación laboral que, por sí misma, pueda dar lugar a sanciones o a la terminación del contrato sin justa causa o como una enfermedad que, en determinadas circunstancias, puede generar limitaciones que, en interacción con barreras contextuales, lleguen a ser discapacitantes, lo cual activa el deber de protección del empleador y, eventualmente, la estabilidad laboral reforzada.
No obstante, el trabajador o contratista debe probar que la farmacodependencia es efectivamente una enfermedad y no una conducta ocasional o recreativa. En el caso estudiado en la sentencia citada, el trabajador no acreditó historial médico que permitiera considerar la adicción como un padecimiento clínico, por lo que no se configuró la protección especial.
En conclusión, la estabilidad ocupacional reforzada puede ser aplicada a contratistas que padezcan farmacodependencia o adicción a alguna sustancia, siempre que esta sea reconocida como una enfermedad que limite de manera significativa el desempeño laboral y que dicha condición sea conocida por el contratante antes de la terminación del vínculo. No basta con la mera adicción ocasional o esporádica; es necesario acreditar, mediante diagnóstico y soporte médico, que se trata de un padecimiento de carácter clínico que genera una situación de debilidad manifiesta. En estos casos, la desvinculación sin causa objetiva podría considerarse discriminatoria y dar lugar a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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